REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
En Mérida a los treinta y un (31) días del mes de octubre del 2005.
195º DE LA INDEPENDENCIA y 146º DE LA FEDERACION


SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-2003-000067
ASUNTO ANTIGUO: T-l -25991


PARTE DEMANDANTE: NURY AURISTELA ARELLANO ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.105.647, domiciliada en Mérida, Estado Mérida.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA ELENA LARA MARCANO, Procuradora Especial de los Trabajadores, titular de la cédula de identidad Nº 10.104.288, abogada, inscrita en el Inpreabagado bajo el Nº 72.246, domiciliada en Mérida, Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: CAFETIN RESTAURANT, ESQUINA, EL PAJARITO, en la persona de su representante legal ciudadano, GILBERTO ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.288.118, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ANDRADE AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.119.757, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.316, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega la parte demandante que la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, señala que comenzó a prestar sus servicios para la Firma personal demandada en fecha 6 de abril de 1995, como cocinera, hasta el día 28 de marzo de 2002, fui despedida por el ciudadano Gilberto Arellano, cumpliendo con un horario comprendido desde las 5:30 a.m. hasta las 9 p.m. de lunes a lunes, sin ningún día de descanso, devengando los siguientes salarios mensuales al 19-05-95 Bs. 15.000,00; al 31-12-96 Bs. 15.000,00; al 30-04-98 Bs. 75.000,00; al 30-04-99 Bs. 100.000,00; al 30-04-00 Bs. 120.000,00; debiendo devengar al 30-04-2001, Bs. 132.000,00 y al 23-03-02 Bs. 145.000,00; devengando como ultima contraprestación la cantidad de Bs. 120.000,00. Por lo antes expuesto es por lo que procedo a demandar los siguientes conceptos:

Antigüedad: Transferencia al nuevo régimen: La cantidad de Bs. 30.000,00.
Compensación por Transferencia: La cantidad de Bs. 30.000,00.
Régimen actual de Antigüedad: Antigüedad Acumulada: La cantidad de Bs. 329.120,00
Fideicomiso: La cantidad de Bs.457.183,18
Antigüedad Acumulada hasta mayo de 1999: La cantidad de Bs.208.320,00.
Antigüedad Fideicomiso causado: A la tasa del 30,28 % para un monto de Bs. 63.079.
Antigüedad Acumulada al final de la relación laboral: La cantidad de Bs. 187.470,00.
Fideicomiso Causado: La cantidad de Bs. 41.262,15.
Utilidades: Vencidas y Acumuladas: La cantidad de Bs. 646.320,00.
Vacaciones Cumplidas: La cantidad de Bs. 88.000,00.
Bono Vacacional: La cantidad de Bs. 56.000,00.
Vacaciones Fraccionadas: La cantidad de Bs. 93.170,00
Pago Sustitutivo: La cantidad de Bs. 960.000,00.
Estimo la presente demanda en la cantidad de Bs. 3.364.738,84 menos la cantidad recibida de Bs. 737.333,00, da la cantidad total de Bs. 2.627.405,84.

ALEGATOS DEL A PARTE DEMANDADA:
Al momento de dar contestación a la demanda el apoderado de la parte demandada lo hace en los siguientes términos: Rechaza en todas y cada una de sus partes, la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada en su contra. Rechaza la fecha del 23 de marzo de 1989, que señala la parte actora como inicio de la relación laboral cuando lo real es que la relación laboral inicio en primer termino a partir del 23 de marzo de 1992 hasta el 23 de marzo de 1997, fecha en la que la parte actora renuncio a su cargo, para la fecha de su renuncia había recibido por adelantado de sus prestaciones sociales la cantidad de Bs. 100.000,00 monto este que cubría la antigüedad e incluso el preaviso. Niega, rechaza y contradice que se le adeuda a la parte actora la cantidad de Bs. 120.000,00 por concepto de antigüedad, compensación por transferencia ya que la relación se extinguió con anterioridad al régimen anterior e igualmente niego, rechazo y contradigo todos y cada uno de los conceptos reclamados por cobro de prestaciones sociales. Convengo solo en que la ciudadana NURY AURISTELA ARELLANO ORTIZ, se le adeudan los siguientes conceptos: Vacaciones Fraccionadas del 15 de julio de 1997 al 2 de diciembre de 1999, el bono vacacional correspondiente a las vacaciones de los años 97-98 y 98 al 99, el fideicomiso que pudiera corresponderle tomando en consideración que el pago de las prestaciones lo recibió por adelantado.


DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si efectivamente le corresponde el pago de sus prestaciones sociales. Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…”

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Primera: El valor y mérito de las actas favorables a mi representada existente en autos. Señala quién juzga, que no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez esta en el deber de valorar de oficio, por consiguiente al no ser promovido un medio susceptible de valoración nada tiene este Sentenciador que valorar. Y Así se Decide.
Segunda: Valor y mérito favorable que se desprende del escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones. Este Sentenciador ratifica en el particular primero. Y Así se Decide.
Tercera: Pruebas Testifícales:
Solicita la declaración de los ciudadanos JHON PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 12.778.331, YOLANDA ALBARRAN, titular de la cédula de identidad Nº 10.105.920, EDA ACEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº 4.486.194. Señala este Jurisdicente, que de la revisión de las actas del expediente se percata que los testigos no rindieron su declaración, quedando los actos desiertos, por consiguiente nada hay que valorar. Y Así se Decide.
Cuarta: Valor y mérito de los recibos, marcados con las letras “a, b, c, d, e”. Señala este Jurisdicente que los recibos se encuentran en copia simple, pero al no ser tachados ni impugnados por la parte contra quién se oponen se les otorga valor jurídico. Y Así se Decide.
Valor y mérito de la liquidación marcadas con letra “f y g”. Señala quién juzga, que se le otorga valor jurídico por no ser impugnadas ni desconocidas, según lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y Así se Decide.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Primero: Valor y mérito de lo favorable en autos. Señala quien Juzga que esta invocación, tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, por consiguiente al no ser presentado un medio susceptible de valoración, este sentenciador nada tiene que valorar.
Segundo: Recibos de pago de las prestaciones sociales, correspondientes a los años 95, 96, 97, 98, 99, 00, 01 y 02, que en original se presenta en nueve (09) folios útiles. Señala este Jurisdicente que se le otorga valor jurídico según lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Y Así se Decide.
Tercera: Pruebas Testifícales: Rubén Darío Bustamante, titular de la cédula de identidad Nº E-81.478.510 y Erasmo Antonio Torres, titular de la cédula de identidad Nº 8.012.611. Señala este Jurisdicente, que se le otorga valor jurídico, porque ambos fueron contestes entre sí. Y Así se Decide. En cuanto al ciudadano Orlando José Rivero Medina, señala este Jurisdicente, que nada hay que valorar, ya que el mismo no rindió su declaración. Y Así se Decide.

MOTIVA
Pues bien, del estudio de todas y cada una de las actas que integran el expediente en estudio, puede este Jurisdicente verificar la forma como la parte accionada dio contestación a la demanda, en la cual admite como cierto la relación laboral, rechaza los conceptos reclamados por el actor pero de una manera general sin especificar la razón del rechazo, sin embargo puede observar este Sentenciador que efectivamente se le cancelo mediante un adelanto de prestaciones sociales, sin embargo, negar de manera generalizada no es suficiente de conformidad con el criterio jurisprudencial reiterado por la Sala de Casación Social, en cuanto a la carga de la prueba, ésta señala: “…3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor;…5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…Esta Sala ha manifestado que en virtud de que la demanda es de índole laboral, la intención del legislador ha sido mantener una posición justa y honrada en pro de la lealtad procesal y de que las pruebas puedan realizarse de manera equitativa, justa y acomodada a la realidad en este tipo de juicios en que el trabajador, que generalmente es el actor, le es muy difícil hacer la prueba que pretende de su demandada y es entonces cuando se le da la oportunidad a quien se le invierte la carga de la prueba, que al contestar determine los hechos que niega o que admite, de forma pormenorizada, es decir, uno a uno y además fundamente tal negativa, siendo insuficiente que la demandada niegue simplemente que le debe cantidades, debe decir por qué, si fue que pagó dichos conceptos, o por otras razones, es necesario determinar el por qué no adeuda las cantidades reclamadas, de lo contrario admite los conceptos que se reclamaron.

De las pruebas presentadas por la parte demandante se encuentran los recibos de pago en copia simple al cual se le otorga valor jurídico ya que los mismos no fueron tachados ni impugnados par la parte contra quién se opusieron, igualmente la parte demandada consigno como pruebas los recibos en original otorgándole este Sentenciador valor jurídico, los mismos que presenta la parte actora por consiguiente y a través de la comunidad de la prueba se les otorga valor jurídico. Por lo antes expuesto pasa este Sentenciador a dictar el dispositivo de la sentencia en los siguientes términos:



DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano NURY AURISTELA ARELLANO ORTIZ contra la CAFETIN RESTAURANT, ESQUINA, EL PAJARITO, ambas partes identificadas en autos.

SEGUNDO: Se condena a CAFETIN RESTAURANT, ESQUINA, EL PAJARITO a pagar a la ciudadana NURY AURISTELA ARELLANO ORTIZ la cantidad de Bs. 1.056.095,3, discriminado en los siguientes conceptos:
Indemnización de Antigüedad 60 x Bs.500= Bs. 30.000,00.
Compensación por transferencia: Bs. 45.000,00.
Régimen Actual: 60 x Bs.2.500,00 =Bs.150.000.
62 x Bs.3.333,33 =Bs.206.666,46.
64 x Bs.4.000,00 =Bs.256.000,00.
66 x Bs.4.400,00 =Bs.290.400,00.
45 x Bs.4.840,00 =Bs.219.413,32.
Fideicomiso: Bs.150.592,35.
Vacaciones Fraccionadas: 9,25 x Bs.4.840,00 =Bs.93.170.
Arrojando un sub-total de Bs. 1.441.242,00 menos la cantidad de Bs. 385.146,7 que recibió como adelanto de prestaciones sociales, da un total a pagar de Bs. 1.056.095,3

TERCERO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a lo siguiente: Será realizada mediante la designación de un experto, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia.


CUARTO: Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, a través de la misma experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el cual deberá considerar para ello, el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país entre la fecha de admisión de la demanda y la de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, excluyendo los lapsos no imputables a las partes, como sería: a) Vacaciones judiciales del año 2.003 b) Del 6 de octubre de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2004 (período en el cual se suprimió el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo y se crearon los correspondientes Tribunales del Trabajo). c) Desde el 23 de diciembre de 2004 al 09 de enero de 2005 (vacaciones judiciales). d) Desde el 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida. e) Durante los días 23, 24 y 25 de marzo de 2005, días no laborables en este Circuito Judicial. f) El día 19 de abril de 2005, día feriado. g) Los días 23 y 24 de junio de 2005, día del Abogado y día feriado. h) Desde el 4 de julio al 02 de agosto de 2.005, fecha en que no hubo despacho, por curso de capacitación de los Jueces. i) Del 15 de agosto al 15 de septiembre del 2005 (vacaciones judiciales).


QUINTO: No se condena en costas a la parte demandada, por no haber vencimiento total.

Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida treinta y uno (31) de octubre del dos mil cinco –
Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez.

Abg. ALIRIO OSORIO.

La Secretaria.


Abg. Norelis Carrillo.
En la misma fecha, siendo las cinco (5:00 p.m.) de la tarde se publicó y registró el fallo que antecede.

Sria.