REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
En Mérida a los cinco (05) días del mes de octubre del 2005.
194º DE LA INDEPENDENCIA y 146º DE LA FEDERACION


SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-2000-000038
ASUNTO ANTIGUO: T-l 24675


PARTE DEMANDANTE: FELIDA ROJAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.047.103, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: VINTILIO ROJAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.493.352, abogado, inscrito en el Inpreabagado bajo el Nº 58.294.domiciliado en la ciudad de Mérida del Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: MERCHI TALLER MERCEDES AMEZQUITA MORILLO, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de octubre del año 1993, bajo el Nº 55, tomo B-1 en la persona de su representante legal ciudadana, Mercedes Amezquita Morillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.994.172, domiciliada en la ciudad de Mérida del Estado Mérida.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ISABEL TERESA RIVAS DE RIDELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.498.782, abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15524, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega la parte demandante que la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, señala que comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada en fecha 23 de marzo de 1989, como vendedora y en labores de limpieza, hasta el día 31 de diciembre de 1999, tal y como se demuestra de la carta dirigida a la representante de la empresa, quién recibió la carta, y estuvo de acuerdo con su contenido, cumpliendo con un horario comprendido desde las 9:00 a.m. hasta las 12:15 a.m. y de 3:00 p.m. a 7:45 p.m. de lunes a sábado, sin ningún día de descanso y cuando se presentaba algún día feriado o de fiesta nacional lo trabajaba a solicitud de la ciudadana Mercedes Amezquita, ya que si no se trabajaba ese día, lo descontaban del sueldo mensual, devengando como ultimo salario mensual la cantidad de Bs. 120.000,00. Por lo antes expuesto es por lo que procedo a demandar los siguientes conceptos:
Antigüedad: Transferencia al nuevo régimen: La cantidad de Bs. 120.000,00.
Compensación por Transferencia: La cantidad de Bs. 120.000,00.
Régimen actual de Antigüedad: Antigüedad Acumulada: La cantidad de Bs. 416.640,00.
Fideicomiso: La cantidad de Bs.89.249,91.
Antigüedad Acumulada hasta mayo de 1999: La cantidad de Bs.208.320,00.
Antigüedad Fideicomiso causado: A la tasa del 30,28 % para un monto de Bs. 63.079.
Antigüedad Acumulada al final de la relación laboral: La cantidad de Bs. 187.470,00.
Fideicomiso Causado: La cantidad de Bs. 41.262,15.
Utilidades: Vencidas y acumuladas la cantidad de Bs. 646.320,00.
Vacaciones Cumplidas: La cantidad de Bs. 88.000,00.
Bono Vacacional: La cantidad de Bs. 56.000,00.
Vacaciones Fraccionadas: La cantidad de Bs. 113.760,00.
Pago Sustitutivo: La cantidad de Bs. 960.000,00.
Estimo la presente demanda en la cantidad de Bs. 3.110.101,04 menos la cantidad recibida de Bs. 280.100,00 da la cantidad total de Bs. 2.830.000,04.

ALEGATOS DEL A PARTE DEMANDADA:
Al momento de dar contestación a la demanda el apoderado de la parte demandada lo hace en los siguientes términos: Rechaza en todas y cada una de sus partes, la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada en su contra. Rechaza la fecha del 23 de marzo de 1989, que señala la parte actora como inicio de la relación laboral cuando lo real es que la relación laboral inicio en primer termino a partir del 23 de marzo de 1992 hasta el 23 de marzo de 1997, fecha en la que la parte actora renuncio a su cargo, para la fecha de su renuncia había recibido por adelantado de sus prestaciones sociales la cantidad de Bs. 100.000,00 monto este que cubría la antigüedad e incluso el preaviso. Niega, rechaza y contradice que se le adeuda a la parte actora la cantidad de Bs. 120.000,00 por concepto de antigüedad, compensación por transferencia ya que la relación se extinguió con anterioridad al régimen anterior e igualmente niego, rechazo y contradigo todos y cada uno de los conceptos reclamados por cobro de prestaciones sociales. Convengo solo en que la ciudadana Felida Rojas Rojas se le adeudan los siguientes conceptos: Vacaciones Fraccionadas del 15 de julio de 1997 al 2 de diciembre de 1999, el bono vacacional correspondiente a las vacaciones de los años 97-98 y 98 al 99, el fideicomiso que pudiera corresponderle tomando en consideración que el pago de las prestaciones lo recibió por adelantado.


DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si efectivamente le corresponde el pago de sus prestaciones sociales. Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Primera: Mérito favorable de mi representada existente en autos, tales como escrito libelar, poder apud acta, constancia de reclamación de prestaciones sociales expedido por la Inspectoria del Trabajo, Inspección realizada por el órgano del Ministerio del Trabajo, cartas dirigidas a mi mandante durante la relación de trabajo donde se demuestra la relación de trabajo. Observa este Jurisdicente, que las documentales presentadas junto con el escrito libelar, se les otorga valor jurídico, ya que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por las parte contra quien se opusieron, según lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Decide.
Segunda: Pruebas Testificales:
Solicita la declaración de los ciudadanos Milagros Yasmín Rojas Peña, titular de la cédula de identidad Nº 10.718.715. Señala este Jurisdicente, que tanto en las preguntas como en las repreguntas realizadas a la testigo, se puede observar que no hubo contradicción en las respuestas dadas por la misma. Y Así se Decide. Jesús Ángel Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 9.295.496. Señala este Jurisdicente, que al testigo se le otorga valor jurídico, por no ser contradictorio en sus respuestas dadas a las preguntas y repreguntas. Y Así se Decide. Nelly Yolanda Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 9.394.837. Observa este Jurisdicente que el acto quedo desierto, por consiguiente nada hay que valorar. Y Así se Decide. Darly Josefina Peña Maldonado, titular de la cédula de identidad Nº 11.953.342. Observa este Jurisdicente que el acto quedo desierto, por consiguiente nada hay que valorar. Y Así se Decide. José Rubén Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº 11.460.589. Observa este Jurisdicente que el acto quedo desierto, por consiguiente nada hay que valorar. Y Así se Decide. Teresa Dávila, titular de la cédula de identidad Nº 8.067.705. Observa este Jurisdicente que el acto quedo desierto, por consiguiente nada hay que valorar. Y Así se Decide.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Primero: Valor y mérito de las actas procesales. Señala quien Juzga que esta invocación, tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta este Juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y Así se Decide.
Segundo: Eficiencia probatoria de la carta de renuncia fechada 23 de marzo firmada de puño y letra por Felida Rojas Rojas, que en original se presenta en un folio útil. De la revisión de las actas del expediente, observa este Jurisdicente que dicha prueba fue impugnada por la parte demandante, en consecuencia nada hay que valorar. Y Así se Decide.
Tercera: Eficacia probatoria del Libro Diario de Merche Taller, del que se evidencia las cantidades de dinero entregadas a la trabajadora por concepto de Prestaciones Sociales. Observa este Jurisdicente, que al folio 59 y 60 del expediente corre inserto escrito en el cual el abogado de la parte actora impugna, por ser impertinente al proceso, por consiguiente nada hay que valorar. Y Así se Decide.


MOTIVA
Pues bien, del estudio de todas y cada una de las actas que integran el expediente en estudio, puede este Jurisdicente verificar la forma como la parte accionada dio contestación a la demanda, en la cual admite como cierto la relación laboral, pero rechaza y niega la fecha de ingreso y de egreso de la misma, y de manera pura y simple los hechos generalizados alegados por el Actor, sin embargo, esto no es suficiente de conformidad con el criterio jurisprudencial reiterado por la Sala de Casación Social, en cuanto a la carga de la prueba, ésta señala: “…3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor;…5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…Esta Sala ha manifestado que en virtud de que la demanda es de índole laboral, la intención del legislador ha sido mantener una posición justa y honrada en pro de la lealtad procesal y de que las pruebas puedan realizarse de manera equitativa, justa y acomodada a la realidad en este tipo de juicios en que el trabajador, que generalmente es el actor, le es muy difícil hacer la prueba que pretende de su demandada y es entonces cuando se le da la oportunidad a quien se le invierte la carga de la prueba, que al contestar determine los hechos que niega o que admite, de forma pormenorizada, es decir, uno a uno y además fundamente tal negativa, siendo insuficiente que la demandada niegue simplemente que le debe cantidades, debe decir por qué, si fue que pagó dichos conceptos, o por otras razones, es necesario determinar el por qué no adeuda las cantidades reclamadas, de lo contrario admite los conceptos que se reclamaron.
De las pruebas presentadas por la parte demandada, consta en el folio 52 carta de renuncia de la ciudadana Felida Rojas Rojas, la cual fue impugnada por la parte actora no haciéndola valer la demandada en juicio por consiguiente nada hay que valorar, en cuanto al Libro diario presentado por la parte demandada el cual corre inserto sus copias de los folios 65 al 74, igualmente fue impugnado por la parte actora no haciéndolo valer, ni demostrando por ningún otro medio probatorio que no se le adeudaban los conceptos reclamados por la parte actora. En consecuencia, la demandada no logró demostrar que los conceptos reclamados por el actor en el libelo le habían sido cancelados, por lo que este Tribunal considera procedente concederle a la parte actora los siguientes conceptos, los cuales serán discriminados en el dispositivo de la sentencia. Y Así se Decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano FELIDA ROJAS ROJAS contra la MERCHI TALLER MERCEDES AMEZQUITA MORILLO, ambas partes identificadas en autos.

SEGUNDO: Se condena a MERCHI TALLER MERCEDES AMEZQUITA MORILLO a pagar a la ciudadana FELIDA ROJAS ROJAS la cantidad de Bs. 1.416.150, discriminado en los siguientes conceptos:
Antigüedad: La cantidad de Bs. 120.000,00.
Compensación por transferencia: Bs.120.000,00.
Régimen Actual: 35 x Bs.2.500,00 =Bs.87.500.
60 x Bs.3.333,33 =Bs.200.000,00.
42 x Bs.4.000,00 =Bs.168.000,00.
Fideicomiso: La cantidad de Bs. 81.990,00.
Vacaciones: La cantidad de Bs.88.000,00.
Bono Vacacional: La cantidad de Bs. 56.000,00
Vacaciones Fraccionadas: La cantidad de Bs. 113.760,00.
Días de Descanso: La cantidad de Bs. 16.000,00.
Utilidades: La cantidad de Bs. 645.000,00.
Arrojando un sub-total de Bs. 1.696.250,00 menos la cantidad de Bs. 280.100,00 que recibió como adelanto de prestaciones sociales, da un total a pagar de Bs. 1.416.150,00.
TERCERO: Se ordena el pago de lo intereses generados por la prestación de antigüedad, para lo cual el Tribunal de Ejecución, a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.
CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a lo siguiente: Será realizada mediante la designación de un experto, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia.

QUINTO: Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, a través de la misma experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el cual deberá considerar para ello, el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país entre la fecha de admisión de la demanda y la de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, excluyendo los lapsos no imputables a las partes, como sería: a)Vacaciones judiciales del 2000 al 2001. b) Vacaciones judiciales del 2001 al 2002. c) Vacaciones judiciales del año 2.002 y 2.003 b) Del 6 de octubre de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2004 (período en el cual se suprimió el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo y se crearon los correspondientes Tribunales del Trabajo). c) Desde el 23 de diciembre de 2004 al 09 de enero de 2005 (vacaciones judiciales). d) Desde el 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida. f) Durante los días 23, 24 y 25 de marzo de 2005, días no laborables en este Circuito Judicial. g) El día 19 de abril de 2005, día feriado. h) Los días 23 y 24 de junio de 2005, día del Abogado y día feriado. i) Desde el 4 de julio al 02 de agosto de 2.005, fecha en que no hubo despacho, por curso de capacitación de los Jueces.

SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber vencimiento total.

Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los cinco (05) días del mes de octubre del dos mil cinco –
Año 193° de la Independencia y 146° de la Federación.



El Juez.


Abg. ALIRIO OSORIO.

La Secretaria.


Abg. NORELIS CARRILLO


En la misma fecha, siendo la una y treinta (1:30) de la tarde se publicó y registró el fallo que antecede.












Sria.