REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º

SENTENCIA Nº 222

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-R-2005-000134
ASUNTO: LP21-R-2005-000134

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
- I –
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: GUTIERREZ RUBEN OSWALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.476.534, domiciliado en la ciudad de El Vigía del estado Mérida.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ana Rita Salas y Franselina Rivas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.007 y 43.164 en su orden.

DEMANDADO: NEPTALI CAÑON GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.000.310, domiciliado en la ciudad de El Vigía del estado Mérida.


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Suben a esta alzada, las presentes actuaciones, proveniente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana Ana Rita Salas, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 14 de junio de 2005, proferido por el mencionado Tribunal, donde niega la solicitud de reposición de la causa al estado de nuevo pronunciamiento administrativo del recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia definitiva dictada por ese Tribunal y la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 01 de junio de 2005, donde el a-quo, niega por extemporáneo dicho recurso.
El recurso por el que acceden a esta Alzada las recurrentes, fue admitido en un solo efecto por el A-quo, según auto de fecha veinte (20) de junio de 2.005 (folio 30), remitiendo el presente expediente a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, recibiéndose en fecha 05 de agosto de 2005 (folio 33).

Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el día martes cuatro (04) de octubre de 2.005, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), la audiencia oral y pública la cual se celebró de conformidad a la ley, oportunidad en que la Juez Superior, en presencia de las partes pronunció su fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad de ley para que esta Alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha cuatro (04) de octubre del 2.005, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Escuchada en la audiencia la exposición del representante judicial de la demandante Abogado Franselina Rivas, quien manifestó su inconformidad con la decisión, en los términos que en forma resumida reproduce quien sentencia, así:

1.- Que en fecha 22 de marzo de 2005, el Tribunal Cuarto dicta un auto de avocamiento, y por cuanto la causa se encontraba paralizada, ordena la notificación de las partes, haciéndoles saber que una vez constado en autos la certificación por secretaría y transcurridos 10 días se reanudaría el proceso.
2.- Que en fecha 14 de abril estaban consignadas las boletas de notificación con sus certificaciones.
3.- Que del 15 al 24 de abril transcurrieron los 10 días.
4.- Que el artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, faculta aplicar otra ley analógicamente, que en este caso tendría que ser el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
5.- Que vencido el lapso de los 3 días previstos en el artículo 90, comenzaría a correr el lapso de 30 días para dictar sentencia.
6.- Que la apelación se hizo en tiempo hábil, pero se omitió la recusación, la juez consideró extemporáneo la apelación ejercida.

-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR

De lo expuesto ut supra, por la representación judicial de la parte demandante-recurrente, esta Superioridad observa, que la apelante fundamenta su inconformidad con la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, basándose en el auto de fecha 01 de junio de 2005, donde se niega la apelación por extemporánea, Igualmente adujo la recurrente que el mencionado Tribunal, niega la solicitud de la revocatoria del auto de fecha 01 de junio de 2005, exponiendo que cuando se produjo el avocamiento, con la consiguiente reanudación de la causa, debió dejarse transcurrir los tres días que establece la ley para recusar a la juez.

Esta Superioridad para decidir observa:

1) En fecha 22 de marzo de 2005, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de el Vigía, se avoca al conocimiento de la causa, ordena la notificación de las partes, haciéndoles saber que una vez que constara en autos la ultima notificación y la certificación por secretaría y transcurridos 10 días calendarios consecutivos, se reanudaría el proceso, aperturandose el lapso para la recusación establecido en el artículo 36 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2) En fecha 14 de abril de 2005, la parte demandada se dio por notificada personalmente, en esa misma fecha el secretario del Tribunal certificó la notificación de la parte actora.
3) En fecha 23 de Marzo el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Vigía, dicto sentencia.
4) En fecha 01 de junio de 2005, la co-apoderada judicial de la aparte actora, interpuso apelación contra la mencionada decisión.
5) El Tribunal A-quo, mediante auto de fecha 01 de junio de 2005, ordenó realizar un computo de los días transcurridos en dicho tribunal desde el 14 de abril de 2005, exclusive, fecha en que se certificó la ultima de las notificaciones practicadas, hasta el 24 de mayo de 2005, inclusive y los días hábiles de despacho transcurridos desde el 24 de mayo de 2005, exclusive, hasta el 1 de junio de 2005.
6) El secretario en la certificación deja constancia que desde el 14 de abril de 2005 hasta el 24 de mayo de 2005, transcurrieron cuarenta (40) días calendarios consecutivos, siendo 10 día para la reanudación de la causa y 30 días para dictar sentencia; y desde el 24 de mayo de 2005 exclusive hasta el 01 de junio de 2005 exclusive, transcurrieron en dicho tribunal cinco (5) días hábiles de despacho.
7) En fecha 01 de junio de 2005, el tribunal A-quo, mediante auto se pronunció aduciendo que por cuanto de los autos se desprende que la decisión impugnada es una sentencia de primera instancia que tiene el carácter de definitiva, y que el recurso de apelación fue formulado en el sexto día hábil de despacho siguiente a la fecha de publicación de la sentencia, lo cual es contrario a lo establecido en el artículo 198 de la ley orgánica Procesal del trabajo, razón por la cual el Tribunal de Primera Instancia negó por extemporáneo dicho recurso.
8) En fecha 09 de junio de 2005, las apoderadas judiciales de la parte actora, introducen diligencia, solicitando la reposición de la causa al estado de nuevo pronunciamiento administrativo del recurso de apelación, ya que se intentó en oportunidad legal; igualmente, solicitan la reposición de la causa y que se revoque por contrario imperio el auto que riela al vuelto de folio 481 y 482.

Inserto al folio 22, de las presentes actuaciones, se encuentra auto de fecha 14 de junio de 2005, proferido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en el cual, niega la solicitud realizada por las apoderadas judiciales de la parte demandante, en cuanto a la reposición de la causa al estado de nuevo pronunciamiento administrativo del recurso de apelación contra la sentencia definitiva proferida por el mencionado Tribunal, ya que el mismo según sus dichos había sido ejercido en oportunidad legal; asimismo, niega la Primera Instancia, el pedimento de revocatoria por contrario imperium del auto de fecha 01 de junio de 2005.

Ahora bien, esta Alzada, observa, que en la audiencia celebrada ante esta instancia, la parte actora recurrente, expuso que la apelación contra la sentencia definitiva proferida por el a-quo, se había interpuesto en tiempo hábil, ya que no se tomó en cuenta los 3 días que establece la Ley para la recusación, y la juez la negó por extemporánea.

En tal sentido, este Tribunal quiere indicar a la parte actora-recurrente, que la vía para manifestar su inconformidad con la decisión del a-quo, donde niega la apelación interpuesta, era a través del Recurso de Hecho, tal y como lo prevé el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente: “(…) Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos.” (negrillas y subrayado de esta alzada).
Por las razones anteriores y además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora, sustanciado conforme a Ley, debe ser Declarado Inadmisible, confirmándose la decisión recurrida, tal como será establecido en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.

-V-
DISPOSITIVO

En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:


PRIMERO: Inadmisible el Recurso de Apelación, interpuesto por la abogado Ana Rita Salas de Muñoz, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 14 de junio de 2005, proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: Se confirma la decisión de fecha de fecha 14 de junio de 2005, proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía.

TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los trece (13) días del mes de octubre del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ,


Dra. Glasbel Belandria Pernia

EL SECRETARIO,

Abg. Fabián Ramírez

En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

EL SECRETARIO