REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º
SENTENCIA Nº 223
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2005-000128
ASUNTO: LP21-R-2005-000143
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
- I –
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JOSE GREGORIO ARAQUE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.347.445, domiciliado en la ciudad de Ejido capital del Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: José Vega Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.274.
DEMANDADOS: CONCRETERA EJIDO C.A, INGENIERÍA DE CONSTRUCCIONES COMPAÑÍA ANONIMA (INDECO C.A), PREMEZCLADOS OCCIDENTE C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: María Doris Márquez Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 60.402.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Suben a esta alzada las presentes actuaciones, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano José Manuel Vega, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión interlocutoria de fecha 16 de junio de 2005, proferida por el mencionado Tribunal, en la que declara válido el poder presentado por la abogado María Doris Márquez, en la audiencia preliminar.
Recurso de apelación que fue admitido en un solo efecto por el A-quo, según auto de fecha veintidós (22) de junio de 2.005 (folio 34), remitiendo el presente expediente a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, recibiéndose en fecha 05 de agosto de 2005 (folio 38).
Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el día martes cuatro (04) de octubre de 2.005, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), la audiencia oral y pública la cual se celebró de conformidad a la ley, oportunidad en que la Juez Superior, en presencia de las partes pronunció su fallo en forma oral.
Siendo la oportunidad de ley para que esta Alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha cuatro (04) de octubre del 2.005, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE
Escuchada en la audiencia la exposición del representante judicial de la demandante Abogado José Vega Contreras, quien manifestó su inconformidad con la decisión, en los términos que en forma resumida reproduce quien sentencia, así:
1.- Que Solicita que se declare Con lugar el recurso de apelación.
2.- Que intentó juicio por Cobro de Bolívares por concepto de Prestaciones sociales, puesto que el trabajador sufrió la perdida de una pierna.
3.- Que la empresa demandada se insolventó para no pagar nada.
4.- Que una vez introducida la demanda, fue fijada la audiencia para el día 08 de junio de 2005, y la abogada de la parte demandada presentó poder, el cual fue impugnado.
5.- Que se fijó nuevamente audiencia preliminar, para exhibir los documentos de la impugnación de poder, y se presento el acta constitutiva de la empresa.
6.- Que el poder especial otorgado por un Gerente, el cual no tenía esa cualidad para la época en que fue otorgado y la Dra. de Primera Instancia lo dio por válido.
7.- Que solicita que se declare desechado el poder ya que el Gerente que lo otorgó no existía conforme los estatutos.
8.- Que no se llenaron los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil.
9.- Que al folio 17 se encuentra poder apud-acta, la secretaria no certifica a la Empresa.
10.- Solicita que se declare con Lugar el recurso de apelación, se condene en costas a la demandada, desechando el poder otorgado el 04/11/98, y que se declare confesa la demandada conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Finalizada la exposición de la Parte Apelante, la ciudadana Juez le concedió la palabra a la representación judicial de la parte demandada, quien en resumen esgrimió lo siguiente:
1.- Que la empresa Concretera Ejido, para el año de 1994, era S.R.L, luego para el año 1999 se convierte en C.A, y se establece el cargo de Presidente y Vice-presidente, posteriormente, se reúne la Asamblea y deciden crear el cargo de Gerente General.
2.- Que el ciudadano José Agustín Márquez, tenía plena facultad para otorgar poder.
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR
De lo expuesto ut supra, por la representación judicial de la parte demandante-recurrente, esta Superioridad observa, que el apelante fundamenta su inconformidad con la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en cuanto a que dicho Tribunal declara válido el poder otorgado por el representante estatutario de la empresa Concretera Ejido C.A, ciudadano José Agustín Márquez a la Abogada María Doris Márquez, y éste no tenía cualidad para la época en que fue otorgado dicho poder.
La sentencia recurrida indica lo siguiente:
“(…) Establece el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil textualmente lo siguiente:
“Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario , el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibido con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.”
De lo que se desprende entre otras cosas que el funcionario respectivo debe indicar en el cuerpo del poder las fechas, origen o procedencia y demás antecedentes que concurran a identificar esos instrumentos; o bien, puede certificar que los aportados por el otorgante en la redacción del instrumento son ciertos conforme a lo constatado de los originales exhibidos.- Esos datos deben ser los más relevantes de los distintos recaudos que acrediten el carácter.
Por otro lado, si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado, esta norma jurídica no prevé un medio de impugnación, versa solo sobre un medio de acceder a la prueba de carácter que dice tener el poderdante, a los fines de constatar si el poder es ineficaz por no existir la relación de representación entre la parte y el poderdante, el cual pretende a su vez, mediante poder otorgado, establecer otra relación directa de representación entre las partes el apoderado judicial.
El examen ya dirigido a constatar si hay razones para impugnar o no la eficacia o validez del poder.
Los documentos que mande a exhibir son relativos a la prueba del carácter de representante de otro que tenga el poderdante; no conciernen, como se ha señalado en el estudio del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de las facultades que pueda tener el poderdante para conferir al apoderado ciertas potestades de disposición.
Ahora bien, debemos tener claro en el caso bajo estudio, figura como codemandados CONCRETERA EJIDO C.A, la parte actora impugnó y solicitó la exhibición de los instrumentos poderes conferidos por la codemandada CONCRETERA EJIDO C.A., los cuales fueron exhibidos en la oportunidad legal, en el acto celebrado en fecha trece (13) de los corrientes, la abogada en ejercicio María Doris Márquez Rojas consignó el documento constitutivo estatutario registrado en fecha 28-04-1984, Acta de Asamblea extraoridinaria de fecha 11 de Agosto de 1.989, así el Acta N° 4 de fecha 30_ 08_1.994, en la cual la Asamblea Extraordinaria de la empresa Concretera Ejido C:A nombra como miembro de la Junta Directiva en el Cargo de Gerente General al Licenciado JOSE AGUSTIN MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 8038094. Igualmente consignó para ser agregado al expediente Acta de Asamblea Ordinaria registrada el 06 de septiembre de 1.999 en la cual se transcribe las modificaciones de los Estatutos Sociales y Acta de Asamblea Ordinaria celebrada el 30 de Septiembre de 2004 en la cual nombra los miembros de la Junta Directiva actual.- Asimismo consignó original del poder otorgado al Licenciado JOSE AGUSTIN MARQUEZ de fecha 26-04-1993 otorgado por ante la notaría Segunda de Mérida, donde se desprende que JOSE AGUSTIN MARQUEZ tiene capacidad procesal para representar a la empresa CONCRETERA EJIDO C.A en todas sus operaciones y actos, facultades otorgado por la Asamblea de Accionistas.-
En nuestro Ordenamiento Procesal Laboral y en la Carta Magna protege tanto al trabajador como al patrono, estableciendo normas a los fines de no vulnerar el derecho a la defensa y al debido proceso, a favor del Principio de la Tutela Judicial Efectiva, ya que constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento.-
De tal manera, concluye quien decide, del examen de todas las actas procesales y documentos agregados en autos, se debe tener como eficaz, válido, suficiente el poder otorgado por el Representante Estatutario de la Empresa Concretera Ejido C:A realizado por el ciudadano JOSE AGUSTIN MARQUEZ a la Abogada María Doris Márquez Rojas, ya que la misma ha consignado en actas todos los documentos necesarios para tenerla como Apoderada Judicial de la Empresa. Y en cuanto a la Sustitución de Poderes señala el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “ El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la pare misma; pero para convenir en la demanda , desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa” . La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Se declara Válido el Poder Otorgado.”
Ahora bien, de la revisión de las actas que integran las presentes actuaciones, esta Sentenciadora, verifica, que en la audiencia preliminar celebrada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 13 de junio de 2005, la abogada María Doris Márquez Rojas, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, exhibe y consigna los documentos siguientes:
1) Acta constitutiva y estatutos de la persona jurídica Concretera Ejido C.A registrada en fecha 28 de abril de 1984, ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 82, Tomo A-3.
2) Acta de asamblea extraordinaria, registrada en fecha 30 de agosto de 1994, bajo el número 48 (tercer Trimestre) Tomo A-4, que contiene el Acta N° 4 de fecha 12 de agosto de 1989. A través de se consideró y decidió como Punto Único la Elección de la Junta Directiva, y se nombra como miembro de la Junta Directiva en el cargo de Gerente General al Licenciado José Agustín Márquez.
4) Acta de Asamblea ordinaria registrada el 06 de septiembre de 1999, donde se realizan las modificaciones de los estatutos sociales.
5) Acta de Asamblea Ordinaria celebrada en fecha 30 de septiembre de 2004, en la que se nombran los miembros de la Junta Directiva que actualmente conforma la Empresa.
Siguiendo este orden, observa esta alzada, que inserto al folio 12, se encuentra poder Apud-acta otorgado por el ciudadano Agostino Zopito Walter Iacomacci Rosati, en su carácter de Presidente de la sociedad Mercantil Concretera Ejido C.A, a la ciudadana María Doris Márquez Rojas, al folio 13, se encuentra la certificación de la secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la que certifica y deja constancia de que el acto de otorgamiento de poder apud-acta se verificó bajo la presencia del poderdante ciudadano Agostino Iacomacci; Igualmente observa esta Juzgadora, que tal y como lo indica el recurrente, la secretaria no certifica los documentos de la empresa, pero con la exhibición de los documentos constitutivos y estatutos de la empresa Concretera Ejido C.A, en la audiencia celebrada en fecha 13 de junio de 2005, por ante le mencionado juzgado, quedó convalidado que efectivamente la ciudadana María Doris Márquez, tiene facultades para representar legalmente en el proceso a la Sociedad Mercantil Concretera Ejido C.A. Y así se decide.
Ahora bien, esta Alzada, considera importante indicar, que en los procesos judiciales las partes deben cumplir con el principio de “Lealtad y Probidad Procesal”, el cual va dirigido al compartimiento ético que se exige de todos los sujetos procesales, cuando se refiere a las partes, por lo tanto, los mismos deben exponer los hechos conforme a la verdad y ello implica el deber de abstención de amañar el proceso o falsear los datos suministrados por el patrocinado para, dolosamente, influir en una sentencia judicial o retardar el procedimiento; Igualmente, los litigantes se deben respeto y consideración, tanto con respeto del juez como con las partes entre sí, lo que implica la prohibición de utilizar palabras y términos ofensivos en los estrados judiciales; asimismo, constituye parte del principio de lealtad y probidad, el deber de abstenerse de ejercer pretensiones temerarias, con conocimiento de la falsedad de los hechos o aquellas manifiestamente improcedentes por falta de fundamento.
En el asunto bajo análisis, observa esta sentenciadora, que la impugnación efectuada por al apoderado judicial de la parte actora es infundada en perjuicio de su representado por el retardo procesal en la fase de mediación, por cuanto, el recurrente-actor y la apoderada judicial de las demandadas han acudido en otras oportunidades ante este Tribunal Superior, por efecto de otros recursos de apelaciones de causas vinculadas con la misma relación laboral; y más aún, cuando en la audiencia preliminar el recurrente solicitó y así lo ordenó el Juzgado a-quo la exhibición de los instrumentos (actas constitutivas, estatutos, actas extraordinarias modificativas de los estatutos) para acreditar la representación legal de las empresas que otorgaron poder al abogada que las representa; siendo exhibidos los documentos ordenados, por la profesional del derecho que representa a las accionadas, en la oportunidad fijada para la audiencia preliminar – prolongación de fecha 13 de junio de 2005. Con este acto quedó convalidado cualquier omisión si hubiere existido en los poderes, los cuales cumplen con lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, se subsanó la omisión de la secretaria de la Coordinación del Trabajo, cuando certificó el poder Apud-acta, no dejando constancia de la exhibición de los instrumentos que acreditaban al ciudadano AGOSTINO ZOPITO WALTER IACOMACCI ROSATI como Presidente de la sociedad mercantil CONCRETERA EJIDO C.A (folios 12 y 13). Razón por la cual, ante la conducta asumida por la parte demandante-recurrente, este Tribunal, considera que a los fines de prevenir en el futuro otras situaciones similares y sancionar la actual conducta procesal no acorde con la lealtad y probidad que se deben las partes y el respeto al Juez, se le impone al abogado José Manuel Vega Contreras, con el carácter de apoderado Judicial de la parte actora, una multa equivalente a diez (10) unidades tributarias, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se Establece.
Por las razones anteriores y además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora, sustanciado conforme a Ley, debe ser Declarado Sin Lugar, confirmándose la decisión recurrida, tal como será establecido en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de apelación interpuesto por el abogado José Manuel Vega Contreras, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2005, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia de fecha 16 de junio de 2005, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: SE IMPONE al ciudadano José Manuel Vega Contreras, con el carácter de apoderado Judicial de la parte actora, una multa equivalente a diez (10) unidades tributarias las cuales deberá pagar el recurrente en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la presente decisión, por ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los trece (13) días del mes de octubre del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. Glasbel Belandria Pernia
EL SECRETARIO,
Abg. Fabián Ramírez
En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
EL SECRETARIO
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