REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º
SENTENCIA Nº 224
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-R-2005-000127
ASUNTO: LP21-R-2005-000127
SENTENCIA DEFINITIVA
- I –
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: EDUARDO ENRIQUE CUENCA TOBILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.046.788, domiciliado en la Población del Pinar carretera panamericana Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ángel Atilio Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.383.
DEMANDADO: NOLBERTO MÁRQUEZ FERREIRA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, casado, comerciante. Titular de la cédula de identidad de residente Nº E-81.479.938.
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Devéis Ava Chourio Chourio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.155.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
En fecha 06 de junio de 2005, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, declaró Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE CUENCA TOBILA contra el ciudadano NOLBERTO MÁRQUEZ FERREIRA. En virtud de lo cual, el ciudadano Ángel Atilio Contreras, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia.
Recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por el A-quo, según auto de fecha catorce (14) de junio del 2.005 (folio 299), y donde se ordena remitir el presente expediente a este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta, recibiéndose en este despacho en fecha veintiséis (26) de julio de 2005 (folio 299).
Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el día miércoles diez (10) de agosto de 2.005, y la ciudadana Juez, haciendo uso del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, insto a las partes a resolver el presente asunto a través de la vía de la conciliación, exponiendo ambas partes que si estaban de acuerdo a conciliar, prolongándose la audiencia para el día 03 de octubre de 2005, a las 3:00 p.m, solicitando ambas partes en esa fecha a través de diligencia, que se difiriera la audiencia para el día 06 de octubre de 2005, acordando tal pedimento este Tribunal Superior del Trabajo, llegado el día y la hora de diferimiento de la audiencia, la Juez Superior, en presencia de las partes pronunció su fallo en forma oral, declarando Con lugar el recurso de apelación y revocando la decisión recurrida.
Siendo la oportunidad de ley para que esta Alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha seis (06) de octubre del 2.005, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE
Escuchada en la audiencia la exposición del representante judicial de la parte demandante Abogado Ángel Atilio Contreras, quien manifestó su inconformidad con la decisión, en los términos que en forma resumida reproduce quien sentencia, así:
1.- Que el motivo de la demanda es por Cobro de Prestaciones Sociales.
2.- Que en fecha 30 de marzo de 2004, se cito al demandado, a través del Tribunal comisionado.
3.- Que en fecha 15 de abril fue recibido por el Tribunal de origen.
4.- Que la parte demandada no se presentó a dar contestación a la demanda, que el día siguiente se presentó la demandada y solicito la reapertura del lapso para contestar la demanda.
5.- Que el A-quo, reapertura el lapso para contestar la demanda.
6.- Que se le fijo el tercer día para la celebración de la audiencia de conformidad con el artículo 68 de la ley orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
7.- Que la demandada está confesa por cuanto presento la contestación de la demanda en forma extemporánea.
8.- Que existe confesión ficta.
9.- Que las pruebas de ambas partes fueron consignadas el día después de vencido el lapso probatorio y el A-quo, las admitió siendo estas extemporáneas.
10.- Que el artículo 49 de la Constitución Nacional establece el debido proceso.
11.- Solicita que se revoque la decisión del A-quo, que se reponga al causa al estado de que se admitan nuevamente las pruebas para que sean providenciadas correctamente.
12.- Que quedo establecido que existe una relación laboral.
13.- Que cuando se evacuaron las posiciones juradas la parte patronal reconoció su condición de patrono y la relación labora, que reconoció que le pagó.
14.- Que el testigo Wilfredo Belarte en la tercera pregunta dice que el actor trabajó 5 años continuos.
15.- Que el testigo Leopoldo Olmos en la séptima pregunta dice que el demandante era el hacia la función de batir el chocolate y arreglaba maquinas.
16.- Que la ciudadana María Gutiérrez dice que trabajó 7 años y medios.
17.- Que los testigos promovidos por la demandada dicen que el trabajador laboró interrumpidamente por 4 años, lo cual, confirma las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora.
Finalizada la exposición de la Parte Apelante, la ciudadana Juez le concedió la palabra al Representante de la parte demandada quien en resumen esgrimió lo siguiente:
1.- Que con relación a la contestación de la demanda le exigió al Tribunal que corrigiera la fecha de la presentación de la contestación, ya que fue culpa del Tribunal ese error material y no de la demandada.
2.- Que el actor no tiene 5 años en la Empresa, no pudo haber comenzado la relación laboral en el 98, puesto que la empresa comenzó a funcionar el 1 de junio de 2001.
3.- Que ratifica las actuaciones de la parte demandada como la contestación de la demanda y las pruebas.
4.- Que solicita que se confirme la decisión de Primera Instancia.
-IV-
DEL MERITO DEL ASUNTO
Se inicia el presente juicio, por demanda incoada por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE CUENCA TOBILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.046.788, domiciliado en la Población del Pinar carretera panamericana Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, en contra del ciudadano NOLBERTO MÁRQUEZ FERREIRA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad de residente Nº E-81.479.938, casado y comerciante.
Alega el demandante en su escrito libelar que prestó servicios para la demandada, desde el 09 de julio de 1998, hasta el 28 de diciembre de 2003, que su trabajo consistía en tostar, batir chocolate, así como también mecánico de las maquinas procesadoras del chocolate, con un horario de 7:00 a.m a 12:00 m y desde la 1:00 p.m hasta las 6:00 p.m de lunes a sábado, devengando como último salario la cantidad de Bs.80.000,00 semanales y que fue despedido de manera injustificada.
Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:
1.- Que la demanda fue admitida en fecha once 11 de marzo de 2004, por el A-quo, donde ordena emplazar al demandado para que compareciera por ante dicho Tribunal, dentro de los 3 días hábiles siguientes a aquel que constare en autos su citación, más un día que se le concedió como término de la distancia de venida, para que diera contestación a la demanda.
2.- El demandado fue citado en fecha 30 de marzo de 2004.
3.- El día 26 de abril de 2004, día fijado para dar contestación a la demanda, el Tribunal deja constancia al folio 18, que el demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.
4.- En fecha 28 de abril de 2004, comparece por ante el tribunal, el ciudadano Norberto Márquez Ferreira, parte demandada en el presente asunto, solicitando al Tribunal la reapertura del lapso de la contestación de la demanda, ya que le fue imposible acudir a dicho acto por encontrarse detenido preventivamente en la Unidad de Protección Vecinal de El Pinar, Parroquia Florencio Ramírez Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida.
5.- En fecha 29 de abril de 2004, el Tribunal visto el pedimento, repone la causa al estado de contestar la demanda, por existir una causa no imputable al demandado, para comparecer a contestar la demanda, en consecuencia, ordena que el demandado procediere a contestar la demanda al tercer día siguiente a dicha decisión.
6.- En fecha 06 de mayo de 2004, fue presentado escrito de contestación a la demanda por la parte demandada.
Establecido lo anterior, verifica este Tribunal, que desde el día 29 de abril de 2004, fecha en que el tribunal a-quo, repuso la causa al estado de contestar nuevamente la demanda y ordenó que se diera contestación al tercer día hábil siguiente, hasta el día 06 de mayo de 2004, fecha en que la parte accionada se presento a dar contestación a la demanda habían transcurrido cuatro días de despacho, según consta de los calendarios de los días de despacho que fueron enviados a este despacho según oficio Nº CJV-0101-05 emanado de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía, mediante el cual remite el computo pormenorizado de los días hábiles de despacho transcurridos por el antes Juzgado de Primera Instancia de Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, los cuales reposan en el archivo de este Tribunal; razón por la cual, se constata que la contestación es extemporánea.
En este orden de ideas, se hace procedente citar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mal dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado.”
Del artículo precedentemente transcrito, se constituye la figura de la Confesión ficta, institución del derecho procesal que se traduce en la admisión por parte del accionado, de los hechos que se originan en la pretensión, siempre que se encuadre con los siguientes requisitos:
1. Que el demandado, no obstante de haber sido legalmente citado, no dé contestación a la demanda dentro del término legal.
2. Que la petición del actor no sea contraria a derecho.
3. Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso.
Indicado lo anterior, procede esta Alzada, a verificar si tales supuestos se encuentran o no cumplidos en el caso bajo análisis:
Inserto al folio 14 y su vuelto, se constata Boleta de Citación, y de la misma se infiere que la parte demandada fue citado en fecha 30 de marzo de 2004, constatando quien aquí sentencia, que la demandada no compareció en la oportunidad legal a dar contestación a la demanda, razón por la cual, se cumple el primer requisito expuesto.
Ahora bien, en lo referente al segundo requisito, se observa que el ciudadano EDUARDO ENRIQUE CUENCA TOBILA, en su escrito de demanda invocó en su petitorio pretensiones dirigidas contra el Ciudadano NOLBERTO MÁRQUEZ FERREIRA, parte demandada, derivadas de una relación de naturaleza laboral y reclama lo siguiente: Preaviso, Antigüedad, Intereses de Fideicomiso, Vacaciones cumplidas, Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional, días de descanso y Utilidades. Pretensiones estas que se encuentran contenidas en la ley Orgánica del Trabajo, y la misma no es contraria a derecho.
En lo concerniente al último requisito, el cual expresa que el demandado nada probare que le favorezca: De la revisión exhaustiva de los autos, se observa que la demandada por dar contestación extemporáneamente, las pruebas promovidas por ambas partes fueron presentadas intempestivamente. Y así se establece.
Siguiendo este orden de ideas, se hace oportuno citar la sentencia de fecha 14 de junio de 2000, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual apuntó lo siguiente:
"En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión.(...) .Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva prueba alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado."
Por efecto de lo anterior, esta alzada constata, el cumplimiento de los tres requisitos exigidos en el artículo 362 ejusdem, y en el presente caso, es procedente declarar la Confesión ficta. Y así se decide.
Seguidamente, pasa este Tribunal Ad-quem, a revisar lo reclamado por concepto de Prestaciones Sociales, del cual es merecedor el ciudadano EDUARDO ENRIQUE CUENCA TOBILA:
Fecha de Inicio: 09/07/1998
Fecha de egreso: 28/12/2003
Salario devengado: Bs. 320.000
Salario diario: Bs. 11.428,57
Salario integral: 12.126,98
Preaviso artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo:
60 días x 12.126,98 = Bs. 727.618,80
Indemnización artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo:
150 días x 12.126,98 = Bs. 1.819.047
Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Antigüedad del 09/07/98 al 09/07/99 = 45 días x 3.183,53 = 143.483,85
Antigüedad del 09/07/99 al 09/07/2000 = 60 días x 6.063,48 = 363.808,80
Antigüedad del 09/07/2000 al 09/07/2001 = 62 días x 7.579,35 = 469.919,70
Antigüedad del 09/07/2001 al 09/07/2002 = 64 días x 9.025,22 = 582.094,08
Antigüedad del 09/07/2002 al 09/07/2003 = 66 días x 10.126,98 = 700.333,26
Antigüedad del 09/07/2003 al 28/07/2003 = 25 días x 12.126,98 = 303.174,74
Vacaciones
1999 = 15
2000 = 16
2001 = 17
2002 = 18
2003 = 19
Total = 85 días x 11.428,57 = Bs.971.428,75
Vacaciones Fraccionadas:
7,9 días x 11.428,57 = Bs. 90.285,70
Bono Vacacional:
1999 = 7
2000 = 8
2001 = 9
2002 = 10
2003 = 11
Total = 45 días x 11.428,57 = Bs.514.285,65
Utilidades:
1998 = 6,25 días x 3.000 = 18.750
1999 = 15 días x 5.714,28 = 85.714,20
2000 = 15 días x 7.142,85 = 107.142,75
2001 = 15 días x 8.571,42 = 128.571,30
2002 = 15 días x 10.000 = 150.000
2003 = 15 días x 11.428,57 = 171.428,55
Total General: 7.347.086,44
Al monto que se totaliza se le resta la cantidad de Bs.1.611.678,40, que le fueron cancelados al trabajador en fecha 29 de marzo de 2004, por concepto de Prestaciones Sociales, que el trabajador aceptó que recibió.
En cuanto a los días de descanso reclamados por el accionante, esta sentenciadora no los acuerda por no ser probados. Y así se decide.
Correspondiéndole una diferencia por Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, a pagar por la accionada al demandante la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 5.735.408,04).
Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide la presente apelación la misma debe ser declarada Con lugar, revocando la decisión recurrida y Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta, tal y como será establecida en la parte dispositiva del presente fallo.
-VI-
DISPOSITIVO
En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por la parte demandante Abogado Angel Atilio Contreras, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, contra la Sentencia proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 06 de junio del año 2005, por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: Se Revoca la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 06 de junio del año 2005.
TERCERO: Se declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano Eduardo Enrique Cuenca Tobila en contra del ciudadano Nolberto Márquez Ferreira. CUARTO: Se condena al demandada ciudadano Nolberto Márquez Ferreira, a pagar la cantidad de Bs. CINCO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 5.735.408,04).
QUINTO: Se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, a los fines de determinar el monto de los intereses generados por la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo. Dicha experticia será realizada bajo los siguientes parámetros: a) Será realizada por un solo experto que designará el Tribunal encargado de Ejecutar la sentencia definitivamente firme; b) El experto deberá tener en consideración las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva que señala el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, c) para dicho calculo deberá tener en consideración el lapso comprendido entre el 09 de julio de 1998, fecha de inicio de la relación laboral hasta el 28 de diciembre de 2003, fecha de finalización de la relación de trabajo.
SEXTO: Se condena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar de Bs. 5.735.408,04, mas la cantidad que arroje el particular QUINTO, dicho monto será determinado: a) Será realizada por el mismo experto que designará el Tribunal encargado de Ejecutar la sentencia definitivamente firme; b) El experto deberá tener en consideración las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva que señala el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, c) para dicho cálculo deberá tener en consideración el lapso comprendido entre el 28 de diciembre de 2003, fecha de culminación de la relación laboral hasta la ejecución del fallo.
SEPTIMO: Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar de Bs. 5.735.408,04, la cual la determinará el mismo experto designado, y deberá considerar para ello, los índice de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país entre la fecha de admisión de la demanda 11 de marzo del año 2004 hasta la de ejecución del fallo, excluyendo los lapsos no imputables a las partes, como sería: a) Del 24 de noviembre de 2004 hasta el 8 de febrero de 2005 (período en el cual se suprimió el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario y se crearon los correspondientes Tribunales del Trabajo de la sede Alterna El Vigía). b) Desde el 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida. c) Del 04 de julio al 03 agosto de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud del Curso de Capacitación para los Jueces. d) Del 15 de agosto al 15 de septiembre Vacaciones Judiciales. Con la advertencia que sobre los intereses de Mora no correrá la indexación, ni sobre la corrección monetaria correrán intereses de mora.
OCTAVO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. Glasbel Belandria Pernia
EL SECRETARIO,
Abg. Fabián Ramírez
En la misma fecha, siendo las 11:15 a m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
EL SECRETARIO
|