REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º

SENTENCIA Nº 226

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-R-2005-000135
ASUNTO: LP21-R-2005-000135
SENTENCIA DEFINITIVA
- I -
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

DEMANDANTE: CARLOS AVILIO GARCÍA CARRERO, venezolano, mayor de edad, casado, Chofer, titular de la cédula de identidad Nº V-8.081.536, domiciliado en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ángel Atilio Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 25.383.

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL EXPRESOS MOCOTIES C.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede física en la ciudad de Tovar, en fecha 01 de septiembre de 1982.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sandra Caterine Pernía inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 70.067.

-II-
En fecha 17 de junio de 2005, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, declaró Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano CARLOS AVILIO GARCÍA CARRERO contra la persona jurídica denominada SOCIEDAD MERCANTIL EXPRESOS MOCOTIES C.R.L. En virtud de lo cual, el ciudadano Ángel Atilio Contreras, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia.

Recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por el A-quo, según auto de fecha treinta de junio del 2.005 (folio 543), donde se ordena remitir el presente expediente a este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta, recibiéndose en este despacho en fecha dos (02) de agosto de 2005 (folio 545).

Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el día lunes tres (03) de septiembre de 2.005, difiriéndose el pronunciamiento del fallo para el 11 de octubre de 2005, fecha en que la Juez Superior, en presencia de las partes pronunció su fallo en forma oral, declarando Sin lugar el recurso de apelación y confirmando la decisión recurrida.

Siendo la oportunidad de ley para que esta Alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha diez 11 de septiembre del 2.005, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE
Escuchada en la audiencia la exposición del representante judicial de la parte demandante Abogado Ángel Atilio Contreras, quien manifestó su inconformidad con la decisión, en los términos que en forma resumida reproduce quien sentencia, así:

1) Que el demandante era chofer de las diferentes unidades que tiene expresos Mocoties.
2) Que en el folio 539, en la motivación de la sentencia, la Juez aduce que prestó sus servicios de manera ocasional y fundamenta en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo. .
3) Que la Juez aduce que el actor prestó servicios para varios socios
4) Que la parte patronal niega en su primer punto la relación laboral, y existen varios testigos que alegan que el accionante tuvo una fecha de ingreso y egreso.
5) Que la Juez decidió indicando que había una contraprestación, los testigos de la parte laboral todos son contestes en la fecha de ingreso y de egreso.
6) Que la demandada es una empresa civil conformada por varios socios y hay una responsabilidad laboral.
7) Que la parte laboral promovió un testigo que se llamaba David Gil, y el fue Vice-presidente de Expresos Mocoties.
8) Que la carga de la prueba le corresponde a la parte patronal.
9) Que en el momento de la evacuación de los testigos no pudieron ser repreguntados.
10) Que existe contradicción en la sentencia, por lo tanto solicitan que se declare Con Lugar la apelación, y con lugar la demanda.
11) Que se violaron los artículos 21, 26 de la Constitución Nacional, y el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalizada la exposición de la Parte Apelante, la ciudadana Juez le concedió la palabra al Representante de la parte demandada quien en resumen esgrimió lo siguiente:
1) Que solicita que se declare Sin Lugar la apelación de la parte actora, pues la juez determinó que no había indemnización por Prestaciones Sociales, pues actor no fue trabajador de Expresos Mocotíes.
2) Que no puede una persona estar laborando en dos partes al mismo tiempo.
3) Que solicita que se ratifique la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia.


-IV-
DEL MERITO DEL ASUNTO

De lo expuesto ut supra, por la representación judicial de la parte demandante, esta Superioridad observa, que el argumento principal en que fundamenta su apelación, se basa en que el actor, prestaba sus servicios como chofer de manera personal a la persona jurídica “Expresos Mocoties S.R.L”, la cual esta conformada por varios socios por lo tanto, tienen una responsabilidad laboral con el trabajador.

Este Tribunal de alzada para decidir, observa:

Previamente, se quiere dejar asentado que con la entrada en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los juzgados de instancia deben acatar lo establecido en el artículo 177 que señala expresamente lo siguiente: “los jueces de instancia deberán acoger la doctrina establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.”

La Sala de Casación Social, en su doctrina imperante, ha indicado las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuando se está o no, en presencia de una relación laboral, es decir, cuando en una prestación personal de servicio, se desvirtúa la presunción legal establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se dejó asentada la presunción de la existencia de una prestación personal, entre quien lo preste y quien lo reciba, es decir, la relación de trabajo, donde podrá contra quien obre la presunción legal, desvirtuar la misma, demostrando que dicha prestación de servicio, no cumple con los requisitos de una relación laboral, como son: ajenidad, dependencia o salario.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social, en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002, sentó los criterios en cuanto a los requisitos o elementos determinantes en una relación jurídica laboral, criterio que ha sido sostenido en forma pacifica y reiterada en su integridad en sentencia N° 725 de fecha 9/7/2004, caso: MARÍA ESPERANZA CATAÑO DE RODRÍGUEZ contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., que se cita:

“(…)...En esta secuencia de ideas, se puede afirmar, que a menos que exista un régimen especial legal para la prestación de un servicio determinado, la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo dependerá invariablemente, de la verificación en ella de sus elementos característicos.(Omissis)
Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).(Omissis)(…)”.

De lo anterior se puede señalar, que para la existencia de una relación de trabajo, se debe verificar que ésta provenga de la prestación personal de un servicio a otro quien lo recibe, y de esto, surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación, con los elementos de: ajenidad, dependencia y el salario, los que estructuran la relación de trabajo.

Ahora bien, la Sala en la decisión citada, asentó: el “test de dependencia o examen de indicios”, indicando:

“ (…) Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)
Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro está de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda a consolidarse.
No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. (…)

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente y de los alegatos expuestos por las partes en la audiencia oral y pública celebrada con ocasión del presente recurso de apelación, esta Alzada, evidencia en cuanto a las características determinantes de una relación laboral y siguiendo los criterios establecidos por la Sala, precedentemente expuestos, lo siguiente:

1.- Forma de determinación de la labor prestada:
Se desprende de autos, y de lo expuesto en la audiencia, que la determinación del trabajo realizado por el actor era realizada de manera particular, es decir, se desempeñaba como Chofer para los socios de la empresa Expresos Mocoties C.R.L, quien laboraba de manera independiente.

2.-Tiempo y Condiciones del trabajo desempeñado:

Las condiciones de trabajo no estaban sujetas a un horario, por lo que había flexibilidad en la prestación del servicio.

3.- Forma de efectuarse el pago:

De la revisión de los autos no se evidencia prueba alguna de recibos de pago, por lo que esta Alzada, tomando en consideración lo expuesto en la contestación de la demanda por parte de la accionada, al rechazar y contradecir que el actor devengare un salario, razón por la cual, se aprecia que no se realizaba un pago de manera permanente o continua, ni existía seguridad o certeza del pago.

4.-Trabajo Personal, Supervisión y Control Disciplinario:

En el caso objeto de estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, tal como se ha señalado en puntos anteriormente analizados, las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio en estudio, demuestran que el trabajo realizado por el actor era efectuado en distintas unidades que no eran propiedad de la empresa sino de los socios.

5.- Inversiones y suministro de herramientas:
Al respecto, se evidencia de los autos que conforman el presente expediente que el accionante prestaba sus servicios en las unidades las cuales eran propiedad de los socios que integraban la Sociedad Mercantil Expresos Mocoties, de manera ocasional, y correspondía a los socios propietarios los gastos de mantenimiento y el riesgo de las unidades mientras prestaban el servicio público.

De esta manera, se observa claramente que la presunción laboral que opera en virtud de la constatación de la prestación personal de servicio, ha sido desvirtuada de conformidad con lo anteriormente analizado, es decir, esta Alzada, concluye que en la presente controversia la parte demandante prestó servicios de manera no dependiente, en consecuencia, no sujeto a las condiciones necesarias para estar en presencia de una relación jurídica laboral con la demanda de autos. Y así se establece.

Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide la presente apelación la misma debe ser declarada Sin lugar, confirmando la decisión recurrida, tal y como será establecida en la parte dispositiva del presente fallo.


-V-
DISPOSITIVO

En fuerza a las razones de hecho y derecho, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto el Abogado Angel Atilio Contreras, Apoderado Judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, de fecha 17 de junio del año 2005, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: Se Confirma la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, publicada en fecha 17 de junio del año 2005,.

TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. Glasbel Belandria Pernia

EL SECRETARIO,

Abg. Fabián Ramírez


En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.



EL SECRETARIO