REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º

SENTENCIA Nº 230

ASUNTO PRINCIPAL: LH21-L-2003-000001
ASUNTO: LP21-R-2005-000151

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
- I –
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: RAMON ALBERTO PARRA UZCATEGUI, JAIRO ELIEZER MARQUINA BRICEÑO, ISOLINA VALERO MARQUINA, JOSE ENRIQUE SOTO FLORES Y SIMEON FERNANDEZ SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.006.945, V-8.027.452, V5.203.623, V-4.164.298 y V-7.653.842 en su orden.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Gerardo Antonio Prieto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 66.708.

DEMANDADO: Empresa Mercantil AEROCAV-FLEVECA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 66, Tomo 40-A, en fecha 11 de marzo de 1985. REPARCOS-MERIDA S.R.L y REPARCOS CENTRAL C.A, inscrita ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y estado Miranda, bajo el número 38, Tomo 33-A, en fecha 21 de noviembre de 1958.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Hernan Silguero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 6.759.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente juicio, por demanda incoada por los ciudadanos RAMON ALBERTO PARRA UZCATEGUI, JAIRO ELIEZER MARQUINA BRICEÑO, ISOLINA VALERO MARQUINA, JOSE ENRIQUE SOTO FLORES Y SIMEON FERNANDEZ SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.006.945, V-8.027.452, V5.203.623, V-4.164.298 y V-7.653.842 en su orden, en contra de las personas jurídicas denominadas Empresa Mercantil AEROCAV-FLEVECA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 66, Tomo 40-A, en fecha 11 de marzo de 1985, REPARCOS-MERIDA S.R.L y REPARCOS CENTRAL C.A, inscrita ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y estado Miranda, bajo el número 38, Tomo 33-A, en fecha 21 de noviembre de 1958.

En fecha 19 de septiembre de 2005, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en vista de la inasistencia de las partes a la prolongación de la audiencia oral de juicio en la que se dictaría el dispositivo del fallo, declara desistida la acción incoada por los demandantes. Posteriormente en fecha 26 de septiembre de 2005, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, reprodujo en forma íntegra la decisión dictada en fecha 19 de septiembre de 2005. En virtud de lo cual, el ciudadano Gerardo Antonio Prieto, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra la mencionada decisión.
Recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por el A-quo, según auto de fecha diez (10) de octubre del 2.005 (folio 255), y donde se ordena remitir el presente expediente a este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta, recibiéndolo en fecha catorce (14) de octubre de 2005 (folio 257).

Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el día jueves veintisiete (27) de octubre de 2.005, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), la audiencia oral y pública en esta instancia, oportunidad en la cual la Juez Superior, en presencia de las partes pronunció su fallo en forma oral, declarando Con lugar el recurso de apelación y revocándose la decisión recurrida.

Siendo la oportunidad de ley para que esta Alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha veintisiete (27) de octubre del 2.005, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR

De lo expuesto, por la representación judicial de la parte demandante en la audiencia oral y pública en esta Instancia, esta Superioridad observa, que el argumento principal en que fundamenta su apelación, se basa en que no pudo asistir a la prolongación de la audiencia de Juicio, donde se dictaría el fallo, porque el día 19 de septiembre del corriente año, se tuvo que trasladar al ambulatorio de Ejido para ser atendido por emergencia, por presentar un dolor abdominal muy fuerte imposibilitándole llegar a tiempo a la audiencia.

Este Tribunal para decidir observa:
El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

“En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciera la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

(…) En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del Tribunal. (…)” (negrillas y subrayado del tribunal).

En este orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del trabajo a revocar aquello fallos constitutivos de la presunción de desistimiento de la acción por la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de Juicio, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (demandante en el presente caso).

Entendiéndose que por toda causa, extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del demandante las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización debe este Tribunal necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

De otra parte, la causa extraña no imputable generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Ahora bien, la parte demandante en la oportunidad legal correspondiente para promover pruebas en esta Instancia, promueve las siguientes:

1.- Valor y mérito del escrito de apelación que corre inserto a los folios 236 al 239, los cuales ratifica en todas y cada una de sus partes. En cuanto a este particular, la misma no es un medio de prueba; razón por la cual, no se le otorga valor probatorio. Y así se establece.

2.- Valor y mérito de los anexos que rielan a los folios 240, 241 y 242. En cuanto a los referidos anexos, del anexo 240, se infiere constancia de fecha 19 de septiembre de 2005, del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, en la que se le prescriben los siguientes medicamentos: Flemibar y Rowastinex. En el folio 241, le indican que debe realizarse un Eco renal, y Ultrasonido renal. Inserto al folio 242, la médico tratante hace constar que el ciudadano Gerardo Prieto acudió a la consulta por presentar dolor en región lumbar de fuerte intensidad. En relación a estas documentales, este tribunal les otorga valor probatorio como demostrativo de que el ciudadano Gerardo Antonio Prieto, en fecha 19 de septiembre de 2005, asistió ante el Ambulatorio Urb. Tipo I – Fidel Fabrés Cordero, por presentar un fuerte dolo lumbical, requiriendo tratamiento médico y exámenes especiales para su diagnostico.

3.- Valor y mérito probatorio del Libro de Registro de Usuarios o ingreso de personas que llevan en la entrada del Circuito Laboral, en especial la pagina 70, renglón 17, donde aparece identificado como el Nº 18 de los usuarios del día viernes 16/09 /2005, cuando se reiniciaron las actividades en este circuito Laboral. En relación a esta prueba este tribunal constata que efectivamente en la página 70 del Libro de Control de acceso al usuario llevado por esta Coordinación del trabajo, en fecha 16 de septiembre de 2005 de número 18, se encuentra el ciudadano Gerardo Antonio Prieto, pero este tribunal no le da ningún valor probatorio, por no aportar nada al esclarecimiento del hecho.

4.- Promueve como testigo a la ciudadana Médico Cirujano Dra. Fanny Díaz. En relación a la testigo promovida, la misma fue presentada en la audiencia oral y pública celebrada ante esta instancia, este Tribunal procedió a interrogar a la testigo previa juramentación, exponiendo la misma que el ciudadano Gerardo Antonio Prieto llegó al ambulatorio con su esposa, alegando que tenía un fuerte dolor, que le preguntó que donde le dolía, y por lo que le dijo, subjetivamente le diagnosticó un cólico nefrítico, lo mando a inyectar, y le dijo que acudiera en la tarde, el le dijo que tenía una audiencia en este tribunal. Que se presento como a las 8:30 a.m a 9:00 a.m. Ahora bien, esta sentenciadora, de las deposiciones rendidas por la testigo, constata que efectivamente el ciudadano Gerardo Antonio Prieto si acudió al ambulatorio de Ejido, en horas de la mañana el día 19 de septiembre de 2005, por presentar un fuerte dolor, el cual fue diagnosticado como un cólico nefrítico, en consecuencia, se le imposibilitó llegar a tiempo a la audiencia de juicio; razón por la cual, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio a dicha testifical. Y así se decide.

En el caso bajo estudio, el recurrente presentó las documentales y testifical antes mencionadas, que para esta alzada constituyen pruebas suficientes que acrediten la causa de fuerza mayor que le imposibilitó la comparecencia a la audiencia de juicio. Entendida la causa de Fuerza mayor, como todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana de hombre, tal y como ocurrió el día 19 de septiembre del año en curso, que produjo como consecuencia, la imposibilidad del apoderado judicial de la parte demandante llegar a la audiencia fijada para ese día, observando que es el único apoderado judicial de los accionantes.
Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide la presente apelación, la misma debe ser declarada Con lugar, revocando la decisión recurrida, y reponiendo la causa al estado de que se aperture la audiencia de Juicio y proceda a dictar el fallo, tal y como será establecida en la parte dispositiva del presente fallo.

-IV-
DISPOSITIVO

En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Con Lugar el Recurso de apelación interpuesto por el abogado Gerardo Antonio Prieto, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 19 de septiembre de 2005, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: Se revoca la declaratoria de desistimiento de la acción de fecha 19 de septiembre de 2005 y la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2005, proferidas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida.

TERCERO: Se repone la causa al estado de que se aperture la audiencia de Juicio y proceda a dictar el fallo, en consecuencia, se anulan todas las actuaciones posteriores al acta de fecha 19 de septiembre de 2005.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. Glasbel Belandria Pernia

EL SECRETARIO,

Abg. Fabián Ramírez

En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

EL SECRETARIO