REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º
SENTENCIA Nº 218
ASUNTO PRINCIPAL: LH21-L-2004-000039
ASUNTO: LP21-R-2005-000146
SENTENCIA DEFINITIVA
- I –
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: AMADEO ZERPA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de residente Nº V-2.454.309.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Gonzalo Antonio Asuaje Delgado y Susana Kasrine Chidiak, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.720 y 32.371 en su orden.
DEMANDADO: TENERIA MÉRIDA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 24 de enero de 1.973, bajo el Nº 893, siendo su última modificación estatutaria, registrada en fecha 14 de febrero de 1995, bajo el Nº 30, Tomo A-3, correspondiéndole el expediente Nº 3811.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Panagiotis Paraskevas Collitiri inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.276.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia el presente juicio, por demanda incoada por el ciudadano AMADEO ZERPA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de residente Nº V-2.454.309, en contra de la persona jurídica denominada TENERIA MÉRIDA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 24 de enero de 1.973, bajo el Nº 893, siendo su última modificación estatutaria, registrada en fecha 14 de febrero de 1995, bajo el Nº 30, Tomo A-3, correspondiéndole el expediente Nº 3811.
Alega el demandante en su escrito de libelar, que en fecha 12 de septiembre de 1980, comenzó a prestar servicios personales como vigilante para la demandada, devengando como última contraprestación la cantidad de Bs. 312.848, que en los últimos años laboró como vigilante nocturno, de lunes a domingo desde las 6:00 p.m hasta las 6:00 a.m, laborando los días navideños y de fin de año, carnavales, etc. Que recibió un adelanto de Prestaciones Sociales en fecha 11 de julio de 2002, por la cantidad de Bs. Dos Millones Seiscientos Mil bolívares (Bs. 2.600.000,00) y el 12 de marzo de 2003 la cantidad de Bs. 500.000,oo, que estuvo delicado de salud, por lo que necesitó reposo médico y por tal razón, fue despedido.
En fecha 15 de junio de 2005, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, declaró Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano AMADEO ZERPA FLORES. En virtud de lo cual, el ciudadano Panagiotis Paraskevas Collitiri, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia.
Recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por el A-quo, según auto de fecha nueve (09) de agosto de 2.005 (folio 346), remitiendo el presente expediente a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, recibiéndose en fecha 12 de agosto de 2005 (folio 346).
Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el día miércoles veintiocho (28) de septiembre de 2.005, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), la audiencia oral y pública la cual se celebró de conformidad a la ley, oportunidad en que la Juez Superior, en presencia de las partes pronunció su fallo en forma oral.
Siendo la oportunidad de ley para que esta Alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha veintiocho (28) de septiembre del 2.005, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE
Escuchada en la audiencia la exposición del representante judicial del demandante Abogado Panagiotis Paraskevas Collitiri, quien manifestó su inconformidad con la decisión, en los términos que en forma resumida reproduce quien sentencia, así:
Que se violaron los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la Incongruencia negativa de la sentencia recurrida y resume su apelación en cuatro (4) puntos:
1) Que el trabajador sufre una enfermedad no profesional, la empresa siempre le dijo ante la Inspectoría que jamás lo despidió, y la solicitud de calificación de despido hecha ante ese órgano administrativo fue declarada inadmisible, no sin lugar como lo indicó en la sentencia el tribunal a-quo.
2) Que existe una disyuntiva en el libelo en cuanto a la fecha de egreso, ya que hay 2 fechas, una el 01/09/2003, la cual se presentó ante Tenería Mérida, y le dijeron que estaba despedido, que en el juicio jamás se demostró la fecha de despido, que en fecha 30/10/2003, se hizo una participación de despido ante la Juzgado de Estabilidad Laboral.
3) Que el último salario del trabajador fue de Bs. 72.998, semanal, y como hay una suspensión de la relación laboral, se le reduce al 50%, lo que resulta un salario de Bs. 188.000,oo mensual.
4) Que le demandante totaliza el monto de sus Prestaciones Sociales en Bs. 7.608.250,16, sin descontar las cantidades que se le cancelaron.
Finalizada la exposición de la Parte Apelante, la ciudadana Juez le concedió la palabra a la representación judicial de la parte demandada, quien en resumen esgrimió lo siguiente:
1.- Que ratifica en todas y cada una de sus partes la sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo, por estar ajustada a derecho.
2.- Que rechaza los argumentos de la demandada, en cuanto se refiere a un despido justificado, y el trabajador cuando estuvo en el hospital, los representantes de la empresa fueron y le manifestaron que renunciara porque el se encontraba enfermo.
3.- Que se dirigieron a la Inspectoría del trabajo.
4.- Que la Empresa le envió un telegrama solicitándole que se incorporara, para alegar posteriormente el abandono al trabajo.
5.- Que es cierto que el 01/09/2003, fue despedido.
6.- Que solicitan que se ratifique la sentencia del Tribunal de la causa.
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR
De lo expuesto ut supra, por la representación judicial de la parte demandada-recurrente, esta Superioridad observa, que el apelante fundamenta su inconformidad con la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, en cuanto a que existe incongruencia negativa y resume su apelación en cuatro particulares, que el trabajador no fue despedido, que no existe fecha cierta en el egreso de trabajador, que se le hizo una reducción en el salario y que al monto total no se le restan las cantidades que se le cancelaron.
Para decidir esta alzada, observa:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, indicó con respecto a la incongruencia negativa que:
"cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial. " (Sentencia Nro. 01996 del 25/09/2001).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido con respecto al vicio de incongruencia, lo siguiente:
"... El vicio delatado, puede configurarse bajo dos formas diferentes, cuales son 1.- Incongruencia Negativa, se produce cuando el juez deja de pronunciarse sobre alguna petición o defensa de las partes formuladas en el libelo, la contestación de la demanda y los informes; 2.- Positiva, cuando su pronunciamiento va mas allá de lo alegado y probado por las partes, vale decir, exhorbita el thema decidemdum..."(sentencia Nro. RC.00109 del 03/04/2003). (negrillas del Tribunal)
Ahora bien, quien decide el presente asunto, al revisar la sentencia del tribunal a quo, determina que en la misma la juez se pronuncia sobre cada uno de los hechos controvertidos: 1) Si el trabajador fue objeto de un despido justificado o no; 2) La fecha de egreso del trabajador; 3) El último salario; y 4) Las cantidades por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales que reclama el demandante.
En cuanto al primer punto, indicó que:
“(…) Por otra parte, se evidencia en el expediente que la patronal introdujo solicitud de Calificación de Despido por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, quien declaró sin lugar la solicitud y, por ante el extinto Juzgado de Estabilidad Laboral del Estado Mérida, introdujo Participación de Despido de conformidad a lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando el artículo 102 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo.
Observa quien juzga, que la parte patronal no debió despedir al ciudadano Amadeo Zerpa Flores sin causa justificada, ya que las normas trascritas supra lo amparaban. Ya que al hacer la Participación del Despido al Juzgado, alega la accionada inasistencia al trabajo por tres días posteriores a la recepción de un correo enviado por IPOSTEL; desconociendo de esta manera la aplicación de la legislación laboral en dicha materia.
De ahí que este Tribunal establece que el despido del trabajador fue de manera injustificada. Así se decide. (…)”
En el segundo punto, el a quo de las pruebas que cursan en autos, determinó como fecha de egreso el día 1 de septiembre de 2003, en los siguientes términos:
“(…) Pues bien, adminiculadas las pruebas anteriormente evacuadas, éste Tribunal constata que efectivamente la relación laboral se inició el 12 de septiembre de 1.980, de manera indeterminada. Constituye hecho controvertido la fecha de terminación de la relación laboral. El caso es que el demandante, estuvo hospitalizado en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes desde el día 22/06/03 al 08/08/03 y, posteriormente de conformidad a las pruebas presentadas en fecha 08/08/03 se le recetó reposo por 15 días; luego el 22/08/03 ameritó nuevamente reposo de 8 días; el 28/08/03 ameritó otros 8 días de reposo y, finalmente el día 01/09/03 se le ordenó reposo domiciliario por 30 días más, tal como se evidencia de los reposos médicos anexos al presente expediente. (…)
(…) En relación a la fecha de egreso del trabajador de la empresa, quien juzga observa que la parte demandante alega que fue despedido en fecha 01 de septiembre de 2003 y la parte accionada alega que la Participación de Despido se efectuó el 30 de octubre de 2003. Al respecto, observa quien juzga, que del folio 16 del expediente se refleja, oficio emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, de notificación de fecha 01 de octubre de 2003 dirigida a la ciudadana Flor Rondón, Jefe de Recursos Humanos Mérida, C.A.; consta acuse de recibo en fecha 20 de octubre de 2003, de igual manera se evidencia en el folio 15 del expediente, Consulta de Prestaciones Sociales del trabajador por ante la Inspectoría del Trabajo, de fecha 04 de septiembre de 2.003. Por lo cual estos documentos públicos administrativos, hacen presumir a este Tribunal, que la fecha indicada por el trabajador, 01 de septiembre de 2.003, es la fecha cierta del despido injustificado del ciudadano Amadeo Zerpa Flores. Así se decide.”
En cuanto, al último salario quien aquí sentencia, observa que el juzgado de primera instancia se pronunció “(…) Configura otro hecho controvertido en la presente causa, el último salario devengado por el actor. De los documentos que obran al expediente a los folios 102, 103, 104, 124, 125, 127, 128, 131, 133, 135, 137,139, 140, 141, 143, 145 147, 149, 151, 153; se observa que la empresa demandada pagaba a sus trabajadores su salario de manera semanal, que a los efectos coincide exactamente con el salario alegado por el actor; es decir, que el patrono con dichas pruebas no logró desvirtuar el salario alegado por el trabajador en su libelo de demanda. En este mismo sentido se observa contradicción de la patronal en cuanto al salario del trabajador, en la contestación de la demanda alega un salario de Bs. 188.451,00, en el escrito de Participación de Despido señala la cantidad de Bs. 209.088,00. Salario éste que constituía el mínimo vigente para la fecha. Expuesto lo anterior, se tiene como cierto el salario de Bs. 312.848,00 que indicó el trabajador en su libelo. Así se decide (…).”
Y en lo referente, las cantidades por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales que reclama el accionante, la juez a quo, indicó en su sentencia que: “(…) Quedan igualmente por ciertos los adelantos de prestaciones que alegó el trabajador y que el patrono aceptó; es decir: 1) Bs. 2.600.00,00 en fecha 11/07/02. 2) Bs. 500.00,00 en fecha 12/03/03. Es decir, Bs. 3.100.000,oo como adelanto de prestaciones. TOTALIZANDO TODO ELLO LA CANTIDAD DE Bs. 7.608.250,16. (…)”.
Observa, quien aquí sentencia, que los conceptos que por derecho corresponde al accionante y que concedió el Tribunal a-quo totalizan la cantidad de Bs. 7.608.250,16, pero que a pesar que hace referencia a los adelantos de prestaciones sociales recibidos por el demandante y que ascienden a la cantidad de Bs. 3.100.000,00, y que ambas partes han expuesto que están conformes, porque el trabajador efectivamente los recibió, esta alzada, procede a realizar los cálculos matemáticos para deducir de la cantidad de Bs. 7.608.250,16 el monto de Bs. 3.100.000,00 para un total de Bs. 4.508.250,16, que le corresponde al accionante de autos. Razón por la cual, se modifica el dispositivo Segundo de la decisión recurrida, en cuanto al monto condenado a pagar, por diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, quedando de la siguiente manera: Se condena a la parte demandada a pagar al ciudadano Amadeo Zerpa Flores la cantidad de Bs. CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 4.508.250,16). Y así se establece.
Es claro para quien decide, que en la forma como se efectúo la distribución de la carga de la prueba por la contestación de la demanda, correspondía a la parte patronal probar todos los hechos nuevos alegados en su defensa y por no haber aportado elementos probatorios que desvirtuaran los argumentos del accionante, esta alzada al igual que el Tribunal A-quo¸ toma como fecha de culminación de la relación laboral el día 1 de septiembre de 2003 por despido injustificado y que su último salario era la cantidad de Bs. 312.848,00; correspondiéndole por derecho al accionante por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad Bs. 4.508.250,16. Y así se establece.
En cuanto el argumento del recurrente de la violación de los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por incongruencia negativa de la sentencia recurrida, se cita parte de la Sentencia N° 720 de fecha 30 de junio de 2004, proferida por la Sala de Casación Social, del máximo Tribunal de la República, donde indicó lo siguiente:
"...Respecto al vicio de incongruencia, observa esta Sala que no está contemplado expresamente en la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como un defecto de la sentencia que acarree su nulidad, puesto que el artículo 160 de la citada Ley adjetiva Laboral, señala los casos en los que deberá considerarse nula la sentencia y no lo incluye, y tampoco puede encuadrarse en el ordinal 1° del artículo 168 de dicha Ley, en el que se fundamentan los recurrentes, puesto que no constituye quebrantamiento de ningún acto procesal, sino que se trata de un vicio que afecta el fallo. De manera que, debe concluirse que el legislador excluyó tal defecto del fallo de los motivos de casación y es por ello que se desecha tal alegato formulado en la denuncia analizada..." (Sentencia Nro. 720 del 30/06/2004) (negrillas de la Alzada).
En este orden de ideas, es necesario indicar, lo que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en los artículos 159 y 160, normas rectoras de las formalidades de las Sentencias, y por ende, los fallos que se dicten en materia procesal del trabajo deben contener, conforme a la disposición del artículo 159 eiusdem, los siguientes requisitos:
1) Que el fallo sea redactado en términos claros, precisos y lacónicos;
2) Que contenga la identificación de las partes;
3) Que, asimismo, esté fundamentada en motivos de hecho y de derecho; y
4) Que determine el objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión.
Y, como cuestiones subsidiarias y accesorias, y con el propósito de cumplir con el principio de brevedad del proceso, se insta al Sentenciador a no transcribir actas ni documentos que aparezcan en autos.
Por otra parte, también se faculta al Juez, para cuando lo considere necesario, ordenar en la misma sentencia, una experticia, que se tendrá como complemento de ella.
Así lo señala el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que se cita:
“(…) El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal”.
De la norma transcrita, se puede analizar que en cuanto al ordinal 1º exige claridad, laconismo y precisión en los términos del fallo. Y por ende, cuando indicó con claridad esta referido a que el Juez esta obligado en su fallo a exponerlo con diafanidad, sin oscuridad, ni ambigüedades, capaces de entenderse por sí solos, sin dificultad; sean lacónicos, es decir, que sea breves o sucintos; razón por la cual, se establece que en los mismos no se hagan narrativas de los hechos ni transcripciones de actas o documentos que aparezcan en el expediente. También deberá redactarse la sentencia en términos precisos, es decir, exactos y categóricos.
Otra causal que produce la nulidad de la sentencia es la que ésta sea de tal manera contradictoria que no pueda entenderse que fue lo decidido, o que por esa misma contradicción no pueda ejecutarse. Entendiéndose, por contradicción en las sentencias lo siguiente:
Jurisprudencia
“El vicio de contradicción se comete, cuando las disposiciones en que se fundamenta el dispositivo del fallo son tan opuestas entre sí, que resulta imposible ejecutarlas en forma simultánea. No basta, para la comisión del vicio con que en el texto de la sentencia se encuentren dos aseveraciones aparentemente contradictorias; es preciso que las mismas correspondan al dispositivo, en forma tal que de esa contradicción resulte que parte de las decisiones se excluyen mutuamente”. (CSJ. Sent. 24-2-88)
En efecto, cuando falta alguno de los requisitos de disposición citada, hace nula la sentencia, por disponerlo así el artículo 160 de la misma Ley, que establece:
“La sentencia será nula:
1. Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior;
2. Por haber absuelto la instancia;
3. Por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y
4. Cuando sea condicional o contenga ultrapetita”.
Del análisis de la norma transcrita, resulta evidente, que en el caso bajo estudio, la sentencia recurrida no se encuentra en ninguno los supuestos para la procedencia de nulidad. Y Así se decide.
Tomando en consideración todo lo anterior, concluye quien aquí administra justicia que el argumento expuesto en la audiencia por el apelante en cuanto a la incongruencia negativa no prospera en derecho, ya que el fallo recurrido cumple con los requisitos establecidos en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo y por ende, no esta inmerso en ninguno de los supuestos del articulo 160 eiusdem. Y así se establece.
Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, sustanciado conforme a Ley, debe ser Declarado Parcialmente Con Lugar, por la no deducción de la cantidad dada en adelanto de sus prestaciones sociales; y en consecuencia, se proceder a confirmar la decisión judicial recurrida modificando el dispositivo segundo del fallo apelado, en cuanto al monto condenado a pagar, por diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, tal como será establecido en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado Panagiotis Paraskevas Collitiri, con el carácter de apoderado Judicial de la parte demanda, contra la Sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en fecha 15 de junio del año 2005, por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: Se confirma la Sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en fecha 15 de junio del año 2005, donde declaró Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano Amadeo Zerpa Flores en contra de la persona jurídica TENERÍA MERIDA C.A., modificando el dispositivo Segundo de la decisión recurrida, en cuanto al monto condenado a pagar, por diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, quedando de la siguiente manera: Se condena a la parte demandada a pagar al ciudadano Amadeo Zerpa Flores la cantidad de Bs. CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 4.508.250,16).
TERCERO: No hay condenatoria en costas en el presente recurso de apelación dada la naturaleza del presente fallo. Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los cinco (05) días del mes de octubre del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. Glasbel Belandria Pernia
EL SECRETARIO,
Abg. Fabián Ramírez
En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
EL SECRETARIO
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