REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: SULBARAN ARIAS JUAN GERMÁN y RAMÍREZ MARÍA CHARLIE, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V-11.463.288 y V-15.432.328 en su orden, con domicilio procesal en la siguiente dirección: Centro Comercial Ramírez, Oficina Nº 09, Primer Piso, en Tucaní Estado Mérida, y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada ASCANIO PÉREZ SUSI YSMENIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.030.742, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.256, civil y jurídicamente hábil. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha dos (02) de Junio del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, en la misma fecha se emplazó a los ciudadanos: SULBARAN ARIAS JUAN GERMÁN y RAMÍREZ MARÍA CHARLIE, identificados en autos, a los fines de que expongan lo que crean conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía. En fecha veintidós (22) de Junio del año 2005, se hicieron presente por ante este Tribunal los ciudadanos SULBARAN ARIAS JUAN GERMÁN y RAMÍREZ MARÍA CHARLIE, identificados en autos, quienes ratificaron en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, Abogado DUARTE ZAMBRANO JESÚS ALEXANDER, quien a tal efecto expuso: Vista la declaración de las partes y por estar previsto en el escrito de Divorcio lo concerniente a la Patria Potestad, la Guarda y Custodia, el Régimen de Visitas y la Obligación Alimentaria, y cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden publico ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos SULBARAN ARIAS JUAN GERMÁN y RAMÍREZ MARÍA CHARLIE, expedida por El Prefecto Civil del Municipio Autónomo Caracciolo Parra Olmedo, Tucaní, Estado Mérida, signada con el Nº 01, de Fecha: 09/01/1998. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hija: OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Gibraltar, Municipio Sucre, Estado Zulia, signada con el Nº:70, de Fecha: 19/12/2001. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, identificados en autos. Dichos documentos se les da pleno valor probatorio y como tal se valoran de conformidad con lo establecidos en los artículos 1357 y 1360, del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos. En la solicitud los ciudadanos SULBARAN ARIAS JUAN GERMÁN y RAMÍREZ MARÍA CHARLIE, identificados en autos, manifestaron que contrajeron Matrimonio por ante El Prefecto Civil del Autónomo Caracciolo Parra Olmedo, Tucaní, Estado Mérida, tal y como se evidencia en acta de matrimonio signada con el Nº 01, de Fecha: 09/01/1998, de dicha unión procrearon una (01) hija OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad. Señalando, los ciudadanos: SULBARAN ARIAS JUAN GERMÁN y RAMÍREZ MARÍA CHARLIE, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitaron se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la hija OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad. PRIMERO: La Patria Potestad, la ejercerán conjuntamente ambos padres. SEGUNDO: La guarda y custodia de su hija la ejercerá la madre ciudadana RAMÍREZ MARÍA CHARLIE, identificada en autos. TERCERO: En cuanto al RÉGIMEN DE VISITAS, desde el momento en que los cónyuges se separaron de hecho convinieron en un régimen de visitas abierto, y el padre tendrá derecho de visitar a su hija cuando lo estime conveniente en la casa de habitación donde esta resida, siempre y cuando no interfiera con su horario de estudio y descanso de la niña, identificada en autos. CUARTO: En cuanto a la obligación alimentaria desde el momento en que los cónyuges se separaron de hecho el padre ciudadano SULBARAN ARIAS JUAN GERMÁN, se comprometió y se compromete a pasarle la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) mensuales. Además suministrara DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de agosto y el otro en el mes de diciembre por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), cantidades de dinero que han sido y se seguirán entregando a la madre de la niña ciudadana RAMÍREZ MARÍA CHARLIE, por mensualidades anticipadas, los días veintiocho (28) de cada mes, en la casa de habitación ubicada en Tucaní, Estado Mérida y así se conviene. Estas cantidades serán aumentadas en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, tal como lo estipula la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Manifiestan no haber adquirido bienes durante su unión conyugal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------------------- ---------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: SULBARAN ARIAS JUAN GERMÁN y RAMÍREZ MARÍA CHARLIE, plenamente identificados, según matrimonio Civil celebrado por ante El Prefecto Civil del Municipio Autónomo Caracciolo Parra Olmedo, Tucaní, Estado Mérida, signada con el Nº 01, de Fecha: 09/01/1998. Estableciéndose el siguiente régimen familiar en beneficio de su hija OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad. La Patria Potestad, la ejercerán conjuntamente ambos padres. La guarda y custodia de su hija la ejercerá la madre ciudadana RAMÍREZ MARÍA CHARLIE, identificada en autos. En cuanto al RÉGIMEN DE VISITAS, desde el momento en que los cónyuges se separaron de hecho convinieron en un régimen de visitas abierto, y el padre tendrá derecho de visitar a su hija cuando lo estime conveniente en la casa de habitación donde esta resida, siempre y cuando no interfiera con su horario de estudio y descanso de la niña, identificada en autos. En cuanto a la obligación alimentaria el padre ciudadano SULBARAN ARIAS JUAN GERMÁN, se compromete a cancelar la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) mensuales. Además suministrara DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de agosto y el otro en el mes de diciembre por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), cantidades de dinero que han sido y se seguirán entregando a la madre de la niña ciudadana RAMÍREZ MARÍA CHARLIE, por mensualidades anticipadas, los días veintiocho (28) de cada mes, en la casa de habitación ubicada en Tucaní, Estado Mérida y así se conviene. Estas cantidades serán aumentadas en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, tal como lo estipula la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.---------------------------------------
ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En El Vigía, a los diez (10) días del mes de Octubre del año dos mil cinco (2005) Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.--

LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA.


LA SECRETARIA,


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-


La Sria.