REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, once (11) de Octubre del año Dos Mil Cinco.
195º y 146º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: RIVERO GUILLÉN TEODORO DE JESÚS, venezolano, mayor de edad, casado, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.026.716, domiciliado en Barquisimeto, Barrio Santa Isabel, calle 5 con carrera 1, casa Nº 67, Autopista vía Quibo, Estado Lara, y MATEUS DE RIVERO XIOMARA BEATRIZ, venezolana, mayor de edad, casada, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.021.374, domiciliada en la Urbanización Páez, sector I, calle 1 casa Nº 06, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorro Nº 0108 0392 61 0200152836, del Banco Provincial, a nombre de la madre de la adolescente, identificada en autos; además suministrará DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de Agosto de cada año, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) y el otro para el mes de diciembre de cada año por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), así mismo contribuirá en forma compartida con la madre de la adolescente, identificada en autos, los gastos de médico y medicinas, cada vez que la adolescente, antes identificada así lo requiera. Dicha obligación será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, tal como lo estipula la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: RIVERO GUILLÉN TEODORO DE JESÚS y MATEUS DE RIVERO XIOMARA BEATRIZ, en beneficio de la adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad, plenamente identificada en autos, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 0745 de Homologación Obligación Alimentaria. CÚMPLASE.----------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA.
LA SECRETARIA,
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA.
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