REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, catorce (14) de Octubre del año Dos Mil Cinco.

195º y 146º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: ECHAVEZ ÁLVAREZ SALVADOR, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.556.406, domiciliado en la Barrio La Victoria, vereda 02, casa Nº 2-40, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y NÚÑEZ MARTÍNEZ ISABEL, colombiana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº E-83.662.843, domiciliada al final de la avenida 15 frente a la Compañía de Fertilizantes “Las Plumas”, casa s/n de bloque sin frisar, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor del adolescente y del niño OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y diez (10) años de edad, respectivamente, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, los cuales serán entregados personalmente a la madre del adolescente y del niño, antes identificada. Así mismo el padre identificado en autos, contribuirá en su totalidad los gastos de útiles y uniformes escolares cuando el adolescente y el niño, antes identificados, así lo requieran. Además suministrará UN BONO ESPECIAL, en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) para los gastos de vestuario de sus hijos. Dicha obligación será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, tal como lo estipula la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia al adolescente y al niño OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y diez (10) años de edad, respectivamente, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: ECHAVEZ ÁLVAREZ SALVADOR y NÚÑEZ MARTÍNEZ ISABEL, en beneficio del adolescente y del niño OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y diez (10) años de edad, respectivamente, plenamente identificados en autos, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 0791 de Homologación Obligación Alimentaria. CÚMPLASE.---------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA.


LA SECRETARIA,


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SRIA.