TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. El Vigía, diecisiete (17) de Octubre del año dos mil cinco (2005).------------------------------------------------------------------------------------

195º y 146º

Vista la solicitud presentada por la ciudadana RUJANO ALBA MARGARITA, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-3.961.803, domiciliada en el Barrio 12 de Octubre, Avenida 5, casa Nº 8-45, Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en su condición de progenitora del adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad, debidamente asistida por la Fiscal Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, Abogada RITA VELAZCO URIBE, en uso de las atribuciones conferidas en el Artículo 170 literal c, y el artículo 452 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL para proceder a vender la parte que le corresponde a su hijo OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad, en el FUNDO denominado “LA ESPERANZA”, dejado por su difunto padre quien en vida respondía al nombre ROSALES PEDRO, titular de la cédula de identidad Nº V-692.211, falleció en fecha 26/05/1998, según consta en Acta de Defunción, signada con el Nº 443, Folio Nº: 445, Año: 1998, y como el mismo era propietario del referido FUNDO “LA ESPERANZA”, radicado sobre terrenos baldíos en jurisdicción del Municipio Santa Cruz del Zulia, Distrito Colón del Estado Zulia, bajo los siguientes linderos: NORTE: Fundo de Rómulo Romero. SUR: Terrenos Baldíos en mejoras de Adalberto Rodríguez. ESTE: Fundo de Antonio Contreras. OESTE: Fundo de Cesar Contreras, en una extensión de setenta hectáreas (70 HAS), según documento Registrado por ante Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Colón del Estado Zulia, de fecha 26-01-76, bajo el Nº 30, folio Nº: 42. Dicho Fundo con sus respectivas Maquinarias y Equipo son: UN (01) Enfriador de Leche, Marca: ALFA-LAVAL, UN (01) Tractor, El Hierro, y su rebaño de ganado vacuno, aposentado en la Finca; valorados por la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00). El adolescente, identificado en autos, es hijo de la ciudadana RUJANO ALBA MARGARITA, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-3.961.803. Vista las declaraciones hechas ante este tribunal por los co-herederos ciudadanos ROSALES DE BUENAÑO CECILIA ROSA, ROSALES DE PERNIA MARY JOSEFINA, ROSALES MANRIQUE MILDRED, ROSALES RAMÍREZ JOSÉ ELBANO y ROSALES RAMÍREZ ADELAIDA, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-3.960.433, V-5.220.344, V-14.762.963, V-2.950.914 y V-3.960.486, en su orden, en su condición de coherederos quienes dieron su opinión favorable sobre la venta del Fundo “LA ESPERANZA”. Como consta en autos sus declaraciones. En fecha veinticuatro (24) de mayo del año 2005, la Alcaldía del Municipio Colón, Estado Zulia, consigna el Avalúo del inmueble ubicado en el sector ONIA, Km. 25, Municipio Colon del Estado Zulia, el cual fue realizado por la Dirección de Catastro Municipal, donde se refleja que el costo total del INMUEBLE, por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLÓN NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 651.945.800,00). Avaluó que debe ser tomado en cuenta al momento de proceder a efectuar la venta. Visto los recaudos presentados por la parte interesada, y analizada como ha sido la opinión favorable dada por la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía; y por cuanto de la revisión de las actas, documentos y demás recaudos que integran el presente expediente civil, se desprende que la operación ha realizarse es de interés superior del adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONCEDE LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL SOLICITADA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177, Parágrafo cuarto, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 267 del Código Civil. Se deja a salvo los derechos de terceros. Se exhorta a la solicitante a consignar por ante este Despacho en un termino no mayor de treinta (30) días después de realizada la operación, copia certificada del documento que acredite la presente autorización. Entréguese por secretaria copia debidamente certificada a la parte interesada a los fines legales consiguientes. CÚMPLASE.----

LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA.


LA SECRETARIA,



ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SRIA.