REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ VINICIO JOSÉ y RINCÓN DE GUTIÉRREZ MIRTHA JOSEFINA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V-3.293.093 y V-5.714.653 en su orden, domiciliado el primero en el Kilómetro 12, vía la Tendida Finca San Antonio, sector Caño Las Dantas y la segunda en la Urbanización Primero de Mayo, avenida 07, casa Nº 5-63, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado MÉNDEZ CONTRERAS CARLOS ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.763.481, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.190, civil y jurídicamente hábil. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha nueve (09) de Junio del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, en la misma fecha se emplazó a los ciudadanos: GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ VINICIO JOSÉ y RINCÓN DE GUTIÉRREZ MIRTHA JOSEFINA, identificados en autos, a los fines de que expongan lo que crean conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía. En fecha veintitrés (23) de Septiembre del año 2005, se hicieron presente por ante este Tribunal los ciudadanos GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ VINICIO JOSÉ y RINCÓN DE GUTIÉRREZ MIRTHA JOSEFINA, identificados en autos, quienes ratificaron en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, Abogado DUARTE ZAMBRANO JESÚS ALEXANDER, quien a tal efecto expuso: Que por estar previsto en el escrito de Divorcio lo concerniente a la Patria Potestad, la Guarda y Custodia, el Régimen de Visitas, solo que en cuanto a la obligación alimentaria no se estableció el porcentaje del aumento automático y proporcional, en presencia de las partes las mismas han quedado en un acuerdo que será del veinte por ciento (20%) anual, subsanado esto, esta solicitud cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, identificados en autos, y las de sus hijos GUTIÉRREZ RINCÓN VINICIO JOSÉ y GUTIÉRREZ RINCÓN GÉNESIS VANESA. SEGUNDO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ VINICIO JOSÉ y RINCÓN DE GUTIÉRREZ MIRTHA JOSEFINA, expedida por El Prefecto del Municipio Urribarrí, Distrito Colón, Estado Zulia, signada con el Nº 39, de Fecha: 12/11/1983. TERCERO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hija: OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad, expedida por el Prefecto Civil Encargado de la Parroquia Presidente Páez, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Nº:792, Folio Nº: 385, de Fecha: 21/12/1992. ASÍ SE DECIDE. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos. En la solicitud los ciudadanos GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ VINICIO JOSÉ y RINCÓN DE GUTIÉRREZ MIRTHA JOSEFINA, identificados en autos, manifestaron que contrajeron Matrimonio por ante El Prefecto del Municipio Urribarrí, Distrito Colón, Estado Zulia, tal y como se evidencia en acta de matrimonio signada con el Nº 39, de Fecha: 12/11/1983, de dicha unión procrearon dos (02) hijos GUTIÉRREZ RINCÓN VINICIO JOSÉ y OMITIR NOMBRE, el primero mayor de edad, y la segundo de trece (13) años de edad. Señalando, los ciudadanos: GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ VINICIO JOSÉ y RINCÓN DE GUTIÉRREZ MIRTHA JOSEFINA, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitaron se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la hija OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad. PRIMERO: La Patria Potestad, la ejercerán conjuntamente ambos padres. SEGUNDO: La guarda y custodia de su hija la ejercerá la madre ciudadana RINCÓN DE GUTIÉRREZ MIRTHA JOSEFINA, identificada en autos. TERCERO: En cuanto al RÉGIMEN DE VISITAS, durante el tiempo de la separación el padre visitará a la adolescente identificada en autos, las veces que crea conveniente y muy especialmente los fines de semana y podrá llevársela de paseo y vacaciones cuando el caso lo amerite, así lo acuerdan de mutuo consentimiento ambos padres. CUARTO: En cuanto a la obligación alimentaria, el padre antes identificado, entregara mensualmente a la madre de la adolescente, antes identificada, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), para cubrir los gastos de su hija. Así mismo el padre se compromete a cancelar DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de julio de cada año por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), para que la madre le compre a la adolescente los útiles escolares, y el otro para el mes de diciembre de cada año por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) para la compra de ropa de navidad. Estas cantidades serán aumentadas en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, tal como lo estipula la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme, las partes procederán a su liquidación. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ VINICIO JOSÉ y RINCÓN DE GUTIÉRREZ MIRTHA JOSEFINA, plenamente identificados, según matrimonio Civil celebrado por ante El Prefecto del Municipio Urribarrí, Distrito Colón, Estado Zulia, signada con el Nº 39, de Fecha: 12/11/1983. Estableciéndose el siguiente régimen familiar en beneficio de su hija OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad. La Patria Potestad, la ejercerán conjuntamente ambos padres. La guarda y custodia de su hija la ejercerá la madre ciudadana RINCÓN DE GUTIÉRREZ MIRTHA JOSEFINA, identificada en autos. En cuanto al RÉGIMEN DE VISITAS, durante el tiempo de la separación el padre visitará a la adolescente identificada en autos, las veces que crea conveniente y muy especialmente los fines de semana y podrá llevársela de paseo y vacaciones cuando el caso lo amerite, así lo acuerdan de mutuo consentimiento ambos padres. En cuanto a la obligación alimentaria, el padre antes identificado, entregara mensualmente a la madre de la adolescente, antes identificada, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), para cubrir los gastos de su hija. Así mismo el padre se compromete a cancelar DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de julio de cada año por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), para que la madre le compre a la adolescente los útiles escolares, y el otro para el mes de diciembre de cada año por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) para la compra de ropa de navidad. Estas cantidades serán aumentadas en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, tal como lo estipula la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. --------------------------------------
ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En El Vigía, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año dos mil cinco (2005) Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.--
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA.
LA SECRETARIA,
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria.
|