REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: OJEDA ALEXANDER SEGUNDO y BARRIOS DE OJEDA SONIA PATRICIA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V-7.808.193 y V-13.186.722 en su orden, comerciante el primero, oficios del hogar la segunda, domiciliados el primero en la blanca, calle 7, casa Nº 90-01 del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y la segunda en Caño Seco, avenida 1, casa Nº 39, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado PARIS GITTENS WILLIAM ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.977.433, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.674, civil y jurídicamente hábil. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha nueve (09) de Junio del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, en la misma fecha se emplazó a los ciudadanos: OJEDA ALEXANDER SEGUNDO y BARRIOS DE OJEDA SONIA PATRICIA, identificados en autos, a los fines de que expongan lo que crean conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía. En fecha veintisiete (27) de Septiembre del año 2005, se hicieron presente por ante este Tribunal los ciudadanos OJEDA ALEXANDER SEGUNDO y BARRIOS DE OJEDA SONIA PATRICIA, identificados en autos, quienes ratificaron en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, Abogado DUARTE ZAMBRANO JESÚS ALEXANDER, quien a tal efecto expuso: Por cuanto se encuentra previsto en el escrito de Divorcio lo concerniente a la Patria Potestad, la Guarda y Custodia, el Régimen de Visitas y la Obligación Alimentaria, y cumple con todos los requerimientos establecidos en la Ley, no siendo contraria al orden publico ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos OJEDA ALEXANDER SEGUNDO y BARRIOS DE OJEDA SONIA PATRICIA, expedida por El Prefecto Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Nº 38, de Fecha: 13/09/1996. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hija: OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, expedida por El Prefecto Civil (E) de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Nº: 382, Folio Nº: 191, de Fecha: 03/12/1997. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, identificados en autos. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos. En la solicitud los ciudadanos OJEDA ALEXANDER SEGUNDO y BARRIOS DE OJEDA SONIA PATRICIA, identificados en autos, manifestaron que contrajeron Matrimonio por ante El Prefecto Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal y como se evidencia en acta de matrimonio signada con el Nº 38, de Fecha: 13/09/1996, de dicha unión procrearon una (01) hija OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad. Señalando, los ciudadanos: OJEDA ALEXANDER SEGUNDO y BARRIOS DE OJEDA SONIA PATRICIA, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitaron se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la hija OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad. PRIMERO: La Patria Potestad, la ejercerán conjuntamente ambos padres. SEGUNDO: La guarda y custodia de su hija la ejercerá la madre ciudadana BARRIOS DE OJEDA SONIA PATRICIA, identificada en autos. TERCERO: En cuanto a la obligación alimentaria el padre ciudadano OJEDA ALEXANDER SEGUNDO, aportara la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 100.000,00). Asimismo el padre cancelará DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO, y el otro para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) cada uno, el primero será destinado para los gastos escolares, y el segundo destinado a la adquisición de vestuario. Ambos padres han asumido el compromiso de compartir proporcionalmente con relación a los gastos de vestidos, asistencia, atención médica, odontológica, medicina, educación, recreación y todo aquello que se haga necesario para el bienestar de la niña. Estas cantidades serán aumentadas en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, tal como lo estipula la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: En cuanto al RÉGIMEN DE VISITAS, el padre tendrá derecho de visitar a su hija los fines de semanas, comprometiéndose la madre de la niña, identificada en autos, a facilitar y permitir estas visitas. QUINTO: Manifiestan no haber adquirido bienes durante su unión conyugal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: OJEDA ALEXANDER SEGUNDO y BARRIOS DE OJEDA SONIA PATRICIA, plenamente identificados, según matrimonio Civil celebrado por ante El Prefecto Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Nº 38, de Fecha: 13/09/1996. Estableciéndose el siguiente régimen familiar en beneficio de su hija OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad. La Patria Potestad, la ejercerán conjuntamente ambos padres. La guarda y custodia de su hija la ejercerá la madre ciudadana BARRIOS DE OJEDA SONIA PATRICIA, identificada en autos. En cuanto a la obligación alimentaria el padre ciudadano OJEDA ALEXANDER SEGUNDO, aportara la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 100.000,00). Asimismo el padre cancelará DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO, y el otro para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) cada uno, el primero será destinado para los gastos escolares, y el segundo destinado a la adquisición de vestuario. Ambos padres han asumido el compromiso de compartir proporcionalmente con relación a los gastos de vestidos, asistencia, atención médica, odontológica, medicina, educación, recreación y todo aquello que se haga necesario para el bienestar de la niña. Estas cantidades serán aumentadas en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, tal como lo estipula la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto al RÉGIMEN DE VISITAS, el padre tendrá derecho de visitar a su hija los fines de semanas, comprometiéndose la madre de la niña, identificada en autos, facilitar y permitir estas visitas. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En El Vigía, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del año dos mil cinco (2005) Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL,



ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA.


LA SECRETARIA,


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-


La Sria.