REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, diecinueve (19) de Octubre del año Dos Mil Cinco.

195º y 146º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: ESCALONA GUILLEN RONIS ALBERTO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.334.299,domiciliado en Santa Elena de Arenales, Barrio La Inmaculada, calle 3, casa Nº 74, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida y MARTÍNEZ VERGARA ELIZABETH, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.055.069, domiciliada en Santa Elena de Arenales, Barrio La Inmaculada, calle 3, casa Nº 1-121, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de la niña OMITIR NOMBRE de siete (07) meses de edad, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, en cantidades de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (25.000,00) semanales, lo correspondiente a las cantidades expresadas serán entregadas directamente a la madre y la misma expedirá el correspondiente recibo firmado, con relación a medicamentos, exámenes médicos y los gastos médicos extras o de urgencia que se susciten serán cubiertos de por mitad al momento en que la niña lo requiera y con la urgencia en que la niña lo amerite, igualmente se establezca el aumento proporcional anual que establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en un veinte por ciento (20%).Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña OMITIR NOMBRE de siete (07) meses de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: ESCALONA GUILLEN RONIS ALBERTO, y MARTÍNEZ VERGARA ELIZABETH, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE de siete (07) meses de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 0800 de Homologación Obligación Alimentaria. CÚMPLASE.-------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA.


LA SECRETARIA,


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SRIA.