REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, diecinueve (19) de Octubre del año Dos Mil Cinco.

195º y 146º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: TAPIA FLORES JOANRYS DE JESÚS, venezolano, mayor de edad, casado, chofer, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.762.008, domiciliado en la Urbanización Buenos Aires, casa Nº 5-32, calle principal al lado de la Pizzería Burger, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y GONZÁLEZ GUTIÉRREZ NANCY COROMOTO, venezolana, mayor de edad, casada, estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.021.095, domiciliada en la Urbanización Primero de Mayo, Avenida Dos Miranda, casa 1-41, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorro Nº 0007-0028-21-0010090726, del Banco Banfoandes, a nombre de la madre de la niña, antes identificada. Además suministrará DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), y el otro para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00). Así mismo el padre de la niña antes identificado, contribuirá en forma compartida con la madre de su hija, los gastos de médico y medicinas cada vez que la niña así lo requiera. Dicha obligación será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, tal como lo estipula la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: TAPIA FLORES JOANRYS DE JESÚS y GONZÁLEZ GUTIÉRREZ NANCY COROMOTO, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, plenamente identificada en autos, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 0802 de Homologación Obligación Alimentaria. CÚMPLASE.----------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA.



LA SECRETARIA,


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SRIA.