REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, diecinueve (19) de Octubre del año Dos Mil Cinco.

195º y 146º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: VILLARREAL SALCEDO JOSÉ URBANO, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.142.360, domiciliado en la Aldea Piñango, Sector El Agila, casa sin número, de color blanco, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, y ARAUJO SEGOVIA ROSARITO DEL SOCORRO, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.042.232, domiciliada en el Barrio Chino, casa Nº 24, más arriba de la Escuela, Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de los niños OMITIR NOMBRES, de once (11) y diez (10) años de edad, respectivamente, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) mensuales. Además suministrará DOS BONOS ESPECIALES, uno para en el mes de AGOSTO, y el otro para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), cada uno. Así mismo el padre de los niños antes identificado, contribuirá en forma compartida con la madre de los niños, los gastos de médico y medicinas cada vez que los niños así lo requieran. Estas cantidades de dinero serán entregadas directamente a la madre de los niños, identificada en autos, en la Prefectura de la Parroquia San Cristóbal del Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, y cuanto la madre de los niños reside en un campo donde no hay una Entidad Bancaria inmediata. Dicha obligación será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, tal como lo estipula la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a los niños OMITIR NOMBRE, de once (11) y diez (10) años de edad, respectivamente, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: VILLARREAL SALCEDO JOSÉ URBANO y ARAUJO SEGOVIA ROSARITO DEL SOCORRO, en beneficio de los niños OMITIR NOMBRE, de once (11) y diez (10) años de edad, respectivamente, plenamente identificados en autos, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 0805 de Homologación Obligación Alimentaria. CÚMPLASE.---------



LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA.



LA SECRETARIA,


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SRIA.