REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, diecinueve de octubre de Dos Mil Cinco.


195º y 146º


VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: MOLINA URBINA JOSÉ ALIRIO, venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.446.591, domiciliado en la Aldea Los Algarrobos, sector LA Laguna, casa s/n de color azul con negro, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida y SANTANA SANTANA ANA FLOR, venezolana, mayor de edad, casada, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.207.420, domiciliada en Mesa Bolívar, sector El Paramito, casa s/n de color rojo con blanco, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y al Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía en presencia de la Fiscal Principal RITA VELAZCO URIBE y el Fiscal Auxiliar DUARTE ZAMBRANO JESÚS ALEXANDER. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, por la cantidad de BOLÍVARES CIEN MIL (Bs.100.000,oo) mensuales, y un bono especial, en el mes de diciembre, por la cantidad de BOLÍVARES CIEN MIL (Bs. 100.000,oo), así mismo contribuiré en forma compartida con la progenitora de la niña los gatos médicos y medicinas cada vez que mi hija así lo requiera, dicha pensión será entregada personalmente a la madre de la niña ciudadana SANTANA SANTANA ANA FLOR, en la Prefectura de la Parroquia Mesa Bolívar del Estado Mérida. Esta obligación alimentaria será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, tal como lo estipula la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: MOLINA URBINA JOSÉ ALIRIO y SANTANA SANTANA ANA FLOR, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, plenamente identificados en autos, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 0810 de Homologación Obligación Alimentaria. CÚMPLASE.-----------------------------------------------------------------


LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA.


LA SECRETARIA,



ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SRIA