REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los Abogados VELAZCO URIBE RITA y DUARTE ZAMBRANO JESÚS ALEXANDER, Fiscal Titular y Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal c y g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asistiendo jurídicamente la ciudadana: MARIA MARGARITA ZAMBRANO DE CRUCES, venezolana, mayor de edad, casada, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.028.375, domiciliada en Caño Seco, sector Alta Vista, Avenida 4, casa Nº 3-54, Parroquia Rafael Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de la niña OMITIR NOMBRE de 11 años de edad. Señalando la solicitante, que cuando su hija fue presentada por ante la Prefectura de la Parroquia Rafael Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la misma, bajo el Acta N° 82, Folio Nº 082, Año 1999, el Funcionario respectivo incurrió en los siguientes errores materiales: Se incurrió en el error de insertar el número de la cedula del progenitor de la niña así: 9.028.375 debe aparecer así: 8.083.154 , se omitió el lugar de nacimiento de la niña, aparece así: NACIÓ EN EL AMBULATORIO I URBANO LA BLANCA DE ESTA PARROQUIA debe aparecer así: NACIÓ EN EL AMBULATORIO URBANO I LA BLANCA, DE LA CIUDAD DE EL VIGÍA, PARROQUIA PULIDO MÉNDEZ DEL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA, estos errores materiales aparecen tanto en la Partida de Nacimiento emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia Rafael Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida como en el duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida, como se evidencia de los documentos presentados por la solicitante. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 462 del Código Civil Venezolano en armonía con el Artículo 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.-------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Acta levantada por ante el despacho de la Fiscalía Undécima, en fecha veinticuatro (24) de agosto del año 2005. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña, OMITIR NOMBRE de 11 años de edad, expedida tanto por la Prefectura Civil de la Parroquia Rafael Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida como por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 82, Folio Nº 082, Año 1999. TERCERO: Constancia de presentación emitido por el Registro Sanitario de Sanidad. CUARTO: Copia simple de las cedulas de identidad de los progenitores de la niña. En cuanto a los documentos indicados donde se comprueba los errores materiales antes señalados, estos tienen carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad con el Artículo 1.360 del Código Civil. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.-
PARTE DISPOSITIVA
Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobados los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, aparecen los errores señalados anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE de 11 años de edad. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en el libro llevado por Prefectura Civil de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, debe aparecer el número de la cedula del progenitor de la niña: Así 8.083.154; el lugar de nacimiento de la niña debe aparecer así: NACIÓ EN EL AMBULATORIO URBANO I LA BLANCA, DE LA CIUDAD DE EL VIGÍA, PARROQUIA PULIDO MÉNDEZ DEL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento de la niña. OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.------------------------------ PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. ------------------------
En El Vigía, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación. ------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA.
LA SECRETARIA,
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los Abogados VELAZCO URIBE RITA y DUARTE ZAMBRANO JESÚS ALEXANDER, Fiscal Titular y Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal c y g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asistiendo jurídicamente la ciudadana: MARIA MARGARITA ZAMBRANO DE CRUCES, venezolana, mayor de edad, casada, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.028.375, domiciliada en Caño Seco, sector Alta Vista, Avenida 4, casa Nº 3-54, Parroquia Rafael Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de la niña OMITIR NOMBRE de 11 años de edad. Señalando la solicitante, que cuando su hija fue presentada por ante la Prefectura de la Parroquia Rafael Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la misma, bajo el Acta N° 82, Folio Nº 082, Año 1999, el Funcionario respectivo incurrió en los siguientes errores materiales: Se incurrió en el error de insertar el número de la cedula del progenitor de la niña así: 9.028.375 debe aparecer así: 8.083.154 , se omitió el lugar de nacimiento de la niña, aparece así: NACIÓ EN EL AMBULATORIO I URBANO LA BLANCA DE ESTA PARROQUIA debe aparecer así: NACIÓ EN EL AMBULATORIO URBANO I LA BLANCA, DE LA CIUDAD DE EL VIGÍA, PARROQUIA PULIDO MÉNDEZ DEL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA, estos errores materiales aparecen tanto en la Partida de Nacimiento emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia Rafael Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida como en el duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida, como se evidencia de los documentos presentados por la solicitante. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 462 del Código Civil Venezolano en armonía con el Artículo 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.-------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Acta levantada por ante el despacho de la Fiscalía Undécima, en fecha veinticuatro (24) de agosto del año 2005. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña, OMITIR NOMBRE de 11 años de edad, expedida tanto por la Prefectura Civil de la Parroquia Rafael Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida como por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 82, Folio Nº 082, Año 1999. TERCERO: Constancia de presentación emitido por el Registro Sanitario de Sanidad. CUARTO: Copia simple de las cedulas de identidad de los progenitores de la niña. En cuanto a los documentos indicados donde se comprueba los errores materiales antes señalados, estos tienen carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad con el Artículo 1.360 del Código Civil. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.-
PARTE DISPOSITIVA
Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobados los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, aparecen los errores señalados anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE de 11 años de edad. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en el libro llevado por Prefectura Civil de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, debe aparecer el número de la cedula del progenitor de la niña: Así 8.083.154; el lugar de nacimiento de la niña debe aparecer así: NACIÓ EN EL AMBULATORIO URBANO I LA BLANCA, DE LA CIUDAD DE EL VIGÍA, PARROQUIA PULIDO MÉNDEZ DEL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento de la niña. OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. ------------------------
En El Vigía, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación. ------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA.
LA SECRETARIA,
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA.
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