REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, veinticuatro (24) de Octubre de Dos Mil Cinco (2.005).

195º y 146º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: MÉNDEZ GARCÍA JESÚS ALEXI, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.903.659, domiciliado en la Onda, vía principal La Palmita, casa sin número, cerca de la Finca La Estancia, El Vigía, Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, y ALTUVE HERNÁNDEZ MARÍA LUCINDA y ANGARITA CARRASCAL MARIANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.201.600 y V-24.374.843, en su orden, la primera oficios del hogar, el segundo agricultor, domiciliados en la Onda vía La Palmita casa sin número, El Vigía, Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, por ante la Unidad de Defensa Pública para el sistema de Protección del Niño, y del Adolescente del Estado Mérida, Extensión de El Vigía, en presencia de la Defensora Pública Décima Segunda Abogada URREA VIVAS ELDA YSABEL. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de los niños OMITIR NOMBRES, de seis (06) y cinco (05) años de edad, respectivamente, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) semanales, los cuales serán entregados directamente a los abuelos de los niños, identificados en autos. Además suministrará DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes AGOSTO de cada año, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), que será destinado como BONO ESCOLAR, para la compra de útiles escolares y uniformes, y el otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), para los gastos decembrinos, el contenido de dichos BONOS serán comprados directamente por el padre ciudadano MÉNDEZ GARCÍA JESÚS ALEXI, en compañía de los niños. Dicha obligación será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, tal como lo estipula la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a los niños OMITIR NOMBRE, de seis (06) y cinco (05) años de edad, respectivamente, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: MÉNDEZ GARCÍA JESÚS ALEXI, ALTUVE HERNÁNDEZ MARÍA LUCINDA y ANGARITA CARRASCAL MARIANO, en beneficio de los niños OMITIR NOMBREs, de seis (06) y cinco (05) años de edad, respectivamente, plenamente identificados en autos, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 0793 de Homologación Obligación Alimentaria. CÚMPLASE.-----------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA.


LA SECRETARIA,


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SRIA.