REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, veinticinco (25) de Octubre del año Dos Mil Cinco.
195º y 146º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: MOLINA ALTUVE ERGI HUMBERTO, venezolano, mayor de edad, casado, chofer, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.023.719, domiciliado en La Palmita, Sector La Lagunita, calle principal, Nº 1-787, Parroquia Gabriel Picón González del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, y ROJAS MOLINA YULEXI CAROLINA, venezolana, mayor de edad, casada, estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.741.434, domiciliada en La Palmita, vía a Mérida, Sector La Montañita, calle principal, casa sin número, Parroquia Gabriel Picón González del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de las niñas OMITIR NOMBRES, de cuatro (04) años de edad y un (01) año de edad, respectivamente, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales. Además suministrará UN BONO ESPECIAL, para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00). Así mismo el padre de las niñas, antes identificado, contribuirá en forma compartida con la madre de las niñas, los gastos de médico y medicinas cada vez que las niñas así lo requieran. Los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorro Nº 0007-0028-20-0010090637, del Banco Banfoandes, a nombre de la madre de las niñas, identificada en autos. Dicha obligación será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, tal como lo estipula la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a las niñas OMITIR NOMBRES, de cuatro (04) años de edad y un (01) año de edad, respectivamente, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: MOLINA ALTUVE ERGI HUMBERTO y ROJAS MOLINA YULEXI CAROLINA, en beneficio de a las niñas OMITIR NOMBRES, de cuatro (04) años de edad y un (01) año de edad, respectivamente, plenamente identificadas en autos, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 0753 de Homologación Obligación Alimentaria. CÚMPLASE.--------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA.
LA SECRETARIA,
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA.
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