REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los Abogados VELAZCO URIBE RITA y DUARTE JESÚS ALEXANDER, Fiscal provisorio y Auxiliar de la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal c y g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asistiendo jurídicamente a los ciudadanos: BARRAGÁN JESÚS ANTONIO y HUERTAS HERNÁNDEZ BELKIS DE JESÚS, venezolanos, mayores de edad, solteros, el primero obrero y la segunda oficios del hogar, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.713.880 y 11.975.287, respectivamente, domiciliados en la Población de San José de la Morita, calle 1, casa Nº 32-70, La Tendida Estado Táchira, quienes solicitan la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de la niña OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad. Señalando los solicitantes, que cuando su hija fue presentada por ante la Prefectura Civil de La Parroquia Caño El Tigre, Municipio Zea del Estado Mérida, en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la misma, bajo el Acta N° 76, Folio Nº: 03 a su vuelto, Año 1995, el Funcionario respectivo incurrió en los siguientes errores materiales: PRIMERO: Se inserto erradamente el número de la cédula de identidad del padre de la niña, antes identificado, aparece así: 8.731.880, siendo lo correcto que aparezca así: V-8.713.880. SEGUNDO: Se omitió el lugar de nacimiento de la niña, antes identificada, aparece así: NACIÓ EN EL HOSPITAL SAN JOSÉ DE TOVAR, siendo lo correcto que aparezca así: NACIÓ EN EL HOSPITAL II SAN JOSÉ DE TOVAR, DE LA POBLACIÓN DE TOVAR, MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO MÉRIDA. TERCERO: Se insertó erradamente la HORA DE NACIMIENTO de la niña, antes identificada, aparece así: A LA UNA DE LA MADRUGADA, debe aparecer así: A LAS DOCE Y CUARENTA MINUTOS DE LA MAÑANA. CUARTO: Se insertó erradamente el PRIMER APELLIDO de la madre de la niña, identificada en autos, aparece así: HUERTA, debe aparecer así: HUERTAS, es decir con “S” al final, estos errores materiales aparecen tanto en la Partida de Nacimiento emitida la Prefectura Civil de La Parroquia Caño El Tigre, Municipio Zea del Estado Mérida, como en el duplicado emitido por Registro Principal del Estado Mérida, como se evidencia de los documentos presentados por los solicitantes. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 462 del Código Civil Venezolano en armonía con el Artículo 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.-----------------
PARTE MOTIVA
Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Acta levantada por ante el despacho de la Fiscalía Undécima, en fecha veintisiete (27) de Junio del año 2005. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, expedida por El Registrador Civil del Municipio Zea, Estado Mérida, como por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 76, Folio Nº: 038 a su vuelto, Año 1995. TERCERO: Copia Certificada de la Constancia de Nacimiento de la niña, identificada en autos, expedida por el “HOSPITAL II SAN JOSÉ DE TOVAR, TOVAR ESTADO MÉRIDA”, donde se comprueba los errores materiales en cuanto a la hora y al lugar de nacimiento de la niña de conformidad con el Artículo 1.394 del Código Civil Venezolano. CUARTO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la madre de la niña identificada en autos, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio García de Hevia, Distrito García de Hevia, Estado Táchira. QUINTO: Copias simples de las Cédulas de Identidad del padre y de la madre, identificados en autos. En cuanto a los documentos indicados donde se comprueba los errores materiales antes señalados, estos tienen carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad con el Artículo 1.360 del Código Civil. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.-------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobados los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el libro llevado por El Registrador Civil del Municipio Zea, Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, aparecen los errores señalados anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE. En consecuencia, en el libro llevado por El Registrador Civil del Municipio Zea, Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, debe aparecer el número de la cédula de identidad del padre de la niña, antes identificado, así: Nº V-8.713.880, debe aparecer el lugar de nacimiento de la niña, antes identificada, así: NACIÓ EN EL HOSPITAL II SAN JOSÉ DE TOVAR, DE LA POBLACIÓN DE TOVAR, MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO MÉRIDA; debe aparecer la HORA DE NACIMIENTO de la niña, antes identificada, así: A LAS DOCE Y CUARENTA MINUTOS DE LA MAÑANA, y debe aparecer el PRIMER APELLIDO de la madre de la niña, identificada en autos, así: HUERTAS, es decir con “S” al final. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE ASÍ SE DECIDE.---------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. -------------------------------------------------------------------------------------
En El Vigía, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación. ----------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA.
LA SECRETARIA,
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA.
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