REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, veintiséis (26) de Octubre de dos mil Cinco (2.005).

195º y 146º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: FRÍAS SALAZAR JACQUELINE y AVENDAÑO SALCEDO HUGO ENRIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-12.654.954 y V-9.102.927, respectivamente, residenciada la primera en la Urbanización Caño Seco III, Avenida 2, Sector Los Geranios, Nº 2-65, Parroquia Rafael Pulido Méndez del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, y el segundo en Bolero Alto, vía Mérida, casa sin número, Jurisdicción de la Parroquia Pinto Salinas del Estado Mérida, en su carácter de padres del niño OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, en su orden. Por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía, y ratificada por ante este Tribunal en fecha veinticuatro (24) de Octubre del presente año, según Acta que riela a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18). Quienes conciliaron en Reglamentar LA GUARDA Y CUSTODIA a favor del niño OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, en los términos siguientes: La madre ciudadana: FRÍAS SALAZAR JACQUELINE, antes identificada, manifestó: Cedo la Guarda y Custodia de mi hijo OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, al padre del niño ciudadano AVENDAÑO SALCEDO HUGO ENRIQUE, manifestando que el niño siempre ha estado bajo su responsabilidad, y se comprometió a protegerlo y brindarle los cuidados necesarios. En este orden tomo el derecho de palabra la ciudadana Jueza manifestándoles a los ciudadanos padres, identificados en autos, que el ceder la guarda no libraba de responsabilidad a los padres en cuanto al cuidado integral de los niños, de la obligación alimentaria y del régimen de visita. Tomo el derecho de palabra el Representante del Ministerio Público, abogado DUARTE ZAMBRANO JESÚS ALEXANDER, quien expuso: vista la ratificación expresada por las partes en el día de hoy, esta representación fiscal solicita a la ciudadana Jueza provea lo conducente en interés del prenombrado niño y proceda a la Homologación del presente convenimiento. Teniendo ésta Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia al niño OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: FRÍAS SALAZAR JACQUELINE y AVENDAÑO SALCEDO HUGO ENRIQUE, en beneficio del niño OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, plenamente identificado en autos, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 0713 de Homologación Cesión de Guarda. CÚMPLASE.--------

LA JUEZA TEMPORAL,



ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA.


LA SECRETARIA,



ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


La Sria.