REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana: COLMENARES DE MÁRQUEZ YOLIMAR, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.216.173, comerciante y ama de casa, con domicilio procesal en la siguiente dirección: Sector El Carmen, calle 1, entre avenida 9 y 10, Nº 1-53, El Vigía, Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil, debidamente asistida por el Abogado NOGUERA RODRÍGUEZ CARLOS ENRIQUE, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.027.857, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.989, civil y jurídicamente hábil. Contra el ciudadano MÁRQUEZ HERNÁNDEZ ORLANDO DEL CARMEN, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-5.508.384, con domicilio procesal en la siguiente dirección: Sector El Carmen, calle 1, entre avenida 9 y 10, Nº 1-53, El Vigía, Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil, igualmente asistido por el abogado CARRERO GUILLÉN LEONARDO, antes identificado. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha dieciséis (16) de Junio del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, en la misma fecha se emplazó al ciudadano: MÁRQUEZ HERNÁNDEZ ORLANDO DEL CARMEN, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía. En fecha once (11) de Octubre del año 2005, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano MÁRQUEZ HERNÁNDEZ ORLANDO DEL CARMEN, antes identificado, quien ratificó en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, Abogada VELAZCO URIBE RITA, quien a tal efecto expuso: Visto que ha sido ratificado por el demandado en todas y cada una de sus partes, el escrito de divorcio 185-A y se observa que las Instituciones, cumplen con todos los requerimientos no siendo contrarias al orden público, ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos COLMENARES DE MÁRQUEZ YOLIMAR y MÁRQUEZ HERNÁNDEZ ORLANDO DEL CARMEN, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Nº: 12, Folios Nos. 017-018, de Fecha: 11/04/1996. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimientos de los hijos OMITIR NOMBRES, de quince (15), trece (13) y cinco (05) años de edad, respectivamente, expedidas la primera por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, la segunda y la tercera por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, signadas con los Nos. 36, 157 y 219, Folios Nos. 71, 04 y 145, de Fechas: 11/01/1990, 08/04/1992 y 08/05/2000. TERCERO: Copia simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana COLMENARES DE MÁRQUEZ YOLIMAR. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos. En la solicitud la ciudadana COLMENARES DE MÁRQUEZ YOLIMAR, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio con el ciudadano MÁRQUEZ HERNÁNDEZ ORLANDO DEL CARMEN, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, tal y como se evidencia en acta de matrimonio signada con el Nº: 12, Folios Nos. 017-018, de Fecha: 11/04/1996, de dicha unión procrearon tres (03) hijos OMITIR NOMBRES, de quince (15), trece (13) y cinco (05) años de edad, respectivamente. Señalando, la ciudadana: COLMENARES DE MÁRQUEZ YOLIMAR, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicito se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de sus tres (03) hijos OMITIR NOMBRES, de quince (15), trece (13) y cinco (05) años de edad, respectivamente. PRIMERO: La guarda y custodia de sus hijos la ejercerá el padre ciudadano MÁRQUEZ HERNÁNDEZ ORLANDO DEL CARMEN, antes identificado. SEGUNDO: La Patria Potestad, será ejercida por ambos padres. TERCERO: En cuanto al RÉGIMEN DE VISITAS, se estableció un régimen de visitas abierto para la madre ciudadana COLMENARES DE MÁRQUEZ YOLIMAR, antes identificada, tendrá derecho de buscar a sus hijos donde habitan con su padre, y los traslade consigo a su residencia o de paseo, con previo aviso a su padre, siempre y cuando no interfiera con las actividades de estudio y horas de descansos de las adolescente y del niño, antes identificados. CUARTO: En cuanto a la obligación alimentaria el padre ciudadano MÁRQUEZ HERNÁNDEZ ORLANDO DEL CARMEN, antes identificado, ha mantenido los gastos de alimentación, vestido, educación, medicinas, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales. Además la madre de las adolescentes y del niño, identificados en autos, se comprometió a cancelar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, que los entregará directamente en alimentos al hogar donde habitan sus hijos, ambos cónyuges de común acuerdo, aportarán UN BONO para el mes de agosto por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), y UN BONO para el mes de diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), las referidas cantidades de dinero serán divididas entre ambos cónyuges. Directamente el padre a cargo de la Guarda y custodia de sus hijos, preverá todo lo necesario para su manutención, estudio, vestido, vivienda, medicina, y otros, sin establecerse limites para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Estas cantidades serán aumentadas en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, tal como lo estipula la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Manifiestan no haber adquirido bienes durante su unión conyugal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.------------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: COLMENARES DE MÁRQUEZ YOLIMAR y MÁRQUEZ HERNÁNDEZ ORLANDO DEL CARMEN, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Nº: 12, Folios Nos. 017-018, de Fecha: 11/04/1996. Estableciéndose el siguiente régimen familiar en beneficio de sus tres (03) hijos OMITIR NOMBRES, de quince (15), trece (13) y cinco (05) años de edad, respectivamente. La guarda y custodia de sus hijos la ejercerá el padre ciudadano MÁRQUEZ HERNÁNDEZ ORLANDO DEL CARMEN, antes identificado. La Patria Potestad, será ejercida por ambos padres. En cuanto al RÉGIMEN DE VISITAS, se estableció un régimen de visitas abierto para la madre ciudadana COLMENARES DE MÁRQUEZ YOLIMAR, antes identificada, podrá buscar a sus hijos donde habitan con su padre, y los traslade consigo a su residencia o de paseo, con previo aviso a su padre, siempre y cuando no interfiera con las actividades de estudio y horas de descansos de las adolescente y del niño, antes identificados. En cuanto a la obligación alimentaria el padre ciudadano MÁRQUEZ HERNÁNDEZ ORLANDO DEL CARMEN, antes identificado, ha mantenido los gastos de alimentación, vestido, educación, medicinas, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales. Además la madre de las adolescentes y del niño, identificados en autos, se comprometió a cancelar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, que los entregará directamente en alimentos al hogar donde habitan sus hijos, ambos cónyuges de común acuerdo, aportarán UN BONO para el mes de agosto por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), y otro BONO para el mes de diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), las referidas cantidades de dinero serán divididas entre ambos cónyuges. Directamente el padre a cargo de la Guarda y custodia de sus hijos, preverá todo lo necesario para su manutención, estudio, vestido, vivienda, medicina, y otros. Estas cantidades serán aumentadas en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, tal como lo estipula la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.----------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En El Vigía, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año dos mil cinco (2005) Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.----
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA.
LA SECRETARIA,
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria.
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