REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual la Abogada URREA VIVAS ELDA YSABEL, Defensora Publica Décima Segunda designada para el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida extensión El Vigía, procediendo de conformidad con el articulo 87 y 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente así como lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, asistiendo jurídicamente a la ciudadana GUILLEN MIREYA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.027.148, mayor de edad, de ocupación Secretaria, domiciliada en Caño Seco 3, las casitas Nº 65 El Vigía, Estado Mérida; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de la niña OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad. Señalando la solicitante, que cuando su hija fue presentada por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rafael Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 73, Folio Nº 073, Año 1994, el Funcionario respectivo incurrió en el siguiente error material: Omitió el lugar de nacimiento de la niña: que el día veintiuno de enero de mil novecientos noventa y cuatro a las siete y treinta cinco de la noche; Siendo lo correcto: QUE LA NIÑA QUE PRESENTA NACIÓ EN HOSPITAL II EL VIGÍA, DE ESTA CIUDAD DE EL VIGÍA DEL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA, EL DÍA VEINTIUNO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO A LAS SIETE Y TREINTA Y CINCO DE LA NOCHE. Igualmente en la Partida de Nacimiento emitida por el Registro Principal aparece que la niña que presenta nació en el Hospital de El Vigía, siendo lo correcto QUE NACIÓ EN EL HOSPITAL II EL VIGÍA DEL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA, estos errores materiales aparecen en la Partida de Nacimiento emitida por la Prefectura Civil y en el Duplicado emitido por el Registro Principal, como se evidencia de los documentos presentados por la solicitante. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 462 del Código Civil Venezolano en armonía con los Artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.-------------

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Rafael Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 73, Folio Nº 073, Año 1994. SEGUNDO: Constancia de Nacimiento de la niña expedida por El Hospital II El Vigía, El Vigía Estado Mérida. TERCERO: Copia de la Cédula de Identidad de la progenitora GUILLEN MIREYA. En cuanto a los documentos indicados donde se comprueba el error material antes señalado, estos tienen carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.----

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el libro llevado por Prefectura Civil de la Parroquia Rafael Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, aparecen los errores señalados anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en el libro llevado por la Prefectura Civil de Prefectura Civil de la Parroquia Rafael Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, debe aparecer así: QUE LA NIÑA QUE PRESENTA NACIÓ EN HOSPITAL II EL VIGÍA, DE ESTA CIUDAD DE EL VIGÍA DEL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA, EL DÍA VEINTIUNO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO A LAS SIETE Y TREINTA Y CINCO DE LA NOCHE. Igualmente en la Partida de Nacimiento emitida por el Registro Principal debe aparecer así: QUE NACIÓ EN EL HOSPITAL II EL VIGÍA DEL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA, A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE .---------- -------------------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. --------------------------------------------------------------
En El Vigía, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación. ---------------------------


LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO M.ç


LA SECRETARIA,


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


LA SRÍA.