REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: SUÁREZ ÁNGULO ALFREDO ALEJANDRO y RINCÓN DE SUÁREZ BIUNY MARGARITA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V-9.397.550 y V-13.558.720 en su orden, vigilante el primero y la segunda oficios del hogar, domiciliado el primero en el Barrio Villa Milenio, calle principal, casa Nº 07 de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y la segunda en la Urbanización Caño Seco III, Avenida 12, casa Nº 41, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado SUÁREZ QUINTERO DOUGLAS WILFREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.895.308, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.865, civil y jurídicamente hábil. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha tres (03) de Junio del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, en la misma fecha se emplazó a los ciudadanos: SUÁREZ ÁNGULO ALFREDO ALEJANDRO y RINCÓN DE SUÁREZ BIUNY MARGARITA, identificados en autos, a los fines de que expongan lo que crean conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía. En fecha dieciséis (16) de Junio del año 2005, se hicieron presente por ante este Tribunal los ciudadanos SUÁREZ ÁNGULO ALFREDO ALEJANDRO y RINCÓN DE SUÁREZ BIUNY MARGARITA, identificados en autos, quienes ratificaron en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, Abogado DUARTE ZAMBRANO JESÚS ALEXANDER, quien a tal efecto expuso: Que por estar previsto en el escrito de Divorcio lo concerniente a la Patria Potestad, la Guarda y Custodia, el Régimen de Visitas y la Obligación Alimentaria, y cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden publico ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos SUÁREZ ÁNGULO ALFREDO ALEJANDRO y RINCÓN DE SUÁREZ BIUNY MARGARITA, expedida por El Prefecto Civil de la Parroquia Pulido Méndez, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Nº 50, Folio Nº: 61-62, de Fecha: 20/12/1991. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hija: OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Pulido Méndez, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Nº: 206, Folio Nº:245, de Fecha: 01/07/1993. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. Dichos documentos se les da pleno valor probatorio y como tal se valoran de conformidad con lo establecidos en los artículos 1357 y 1360, del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos. En la solicitud los ciudadanos SUÁREZ ÁNGULO ALFREDO ALEJANDRO y RINCÓN DE SUÁREZ BIUNY MARGARITA, identificados en autos, manifestaron que contrajeron Matrimonio por ante El Prefecto Civil de la Parroquia Pulido Méndez, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal y como se evidencia en acta de matrimonio signada con el Nº 50, Folio Nº: 61-62, de Fecha: 20/12/1991, de dicha unión procrearon una (01) hija OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad. Señalando, los ciudadanos: SUÁREZ ÁNGULO ALFREDO ALEJANDRO y RINCÓN DE SUÁREZ BIUNY MARGARITA, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitaron se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la hija OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad. PRIMERO: La Patria Potestad, la ejercerán conjuntamente ambos padres. SEGUNDO: La guarda y custodia de su hija la ejercerá la madre ciudadana RINCÓN DE SUÁREZ BIUNY MARGARITA, identificada en autos. TERCERO: En cuanto a la obligación alimentaria el padre ciudadano SUÁREZ ÁNGULO ALFREDO ALEJANDRO, proporcionará una pensión de alimentos para la adolescente, identificada en autos, por la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 90.000,00), además suministrara DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de agosto de cada año por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), y el otro en el mes de diciembre de cada año por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00), cantidades de dinero que el padre de la adolescente antes identificado, se compromete a entregárselas a la madre de su hija, los días treinta (30) de cada mes, con previo acuse de recibo. Estas cantidades serán aumentadas en forma automática y proporcional en un quince por ciento (15%) anual, tal como lo estipula la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En lo que se refiere a los gastos por concepto de calzado, ropa, útiles escolares, servicios médicos y medicinas, serán cancelados en forma equitativa por ambos padres. CUARTO: En cuanto al RÉGIMEN DE VISITAS, se establece un régimen de visitas amplio, de manera que el padre ciudadano SUÁREZ ÁNGULO ALFREDO ALEJANDRO, podrá visitar a su hija en su residencia, todos los días de la semana, siempre y cuando no perturbe sus actividades educativas; así mismo podrá sacarla a pasear, tenerla consigo cualquier día de la semana. Los regimenes antes mencionados el padre de la adolescente siempre los ha cumplido desde su separación. QUINTO: Manifiestan no haber adquirido bienes durante su unión conyugal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: SUÁREZ ÁNGULO ALFREDO ALEJANDRO y RINCÓN DE SUÁREZ BIUNY MARGARITA, plenamente identificados, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Pulido Méndez, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Nº 50, Folio Nº: 61-62, de Fecha: 20/12/1991. Estableciéndose el siguiente régimen familiar en beneficio de su hija OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad. La Patria Potestad, la ejercerán conjuntamente ambos padres. La guarda y custodia de su hija la ejercerá la madre ciudadana RINCÓN DE SUÁREZ BIUNY MARGARITA, identificada en autos. En cuanto a la obligación alimentaria el padre ciudadano SUÁREZ ÁNGULO ALFREDO ALEJANDRO, proporcionará una pensión de alimentos para la adolescente, identificada en autos, por la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 90.000,00), además suministrara DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de agosto de cada año por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), y el otro en el mes de diciembre de cada año por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00), cantidades de dinero que el padre de la adolescente antes identificado, se compromete a entregárselas a la madre de su hija, los días treinta (30) de cada mes, con previo acuse de recibo. Estas cantidades serán aumentadas en forma automática y proporcional en un quince por ciento (15%) anual, tal como lo estipula la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En lo que se refiere a los gastos por concepto de calzado, ropa, útiles escolares, servicios médicos y medicinas, serán cancelados en forma equitativa por ambos padres. En cuanto al RÉGIMEN DE VISITAS, se establece un régimen de visitas amplio, de manera que el padre ciudadano SUÁREZ ÁNGULO ALFREDO ALEJANDRO, podrá visitar a su hija en su residencia, todos los días de la semana, siempre y cuando no perturbe sus actividades educativas; así mismo podrá sacarla a pasear, tenerla consigo cualquier día de la semana. Los regimenes antes mencionados el padre de la adolescente siempre los ha cumplido desde su separación.---------------------------------------------------------------------------------------
ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En El Vigía, a los cuatro (04) días del mes de Octubre del año dos mil cinco (2005) Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-


LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA.


LA SECRETARIA,


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-


La Sria.