REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual la Abogada VELAZCO URIBE RITA, Fiscal Auxiliar Comisionada del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal c y g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asistiendo jurídicamente a la ciudadana: BRIÑEZ HERNÁNDEZ YAJAIRA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.282.566, domiciliada en el Barrio San José Parte Baja, vereda 1A, casa Nº 56, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, del adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad. Señalando la solicitante, que cuando su hijo fue presentado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la misma, bajo el Acta N° 06, Folio Nº 11, Año 1993, el Funcionario respectivo incurrió en los siguientes errores materiales: En el contenido del acta donde aparece así: ME HA SIDO PRESENTADA ANTE ESTE DESPACHO UN NIÑA, debe aparecer así: ME HA SIDO PRESENTADO ANTE ESTE DESPACHO UN NIÑO; donde aparece así: LA NIÑA, debe aparecer así: EL NIÑO. Se omitió el lugar de nacimiento del Adolescente, antes identificado, aparece así: NACIÓ EN EL HOSPITAL DE EL VIGÍA DE ESTA CIUDAD, debe aparecer así: NACIÓ EN EL HOSPITAL II EL VIGÍA, DE LA CIUDAD DE EL VIGÍA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA; donde aparece así: QUE ES HIJA, debe aparecer así: QUE ES HIJO, en la Nota Marginal se insertó erradamente el primer apellido del padre, aparece así: NEGRETES, debe aparecer así: NEGRETTE; se insertó erradamente el número de la cédula de identidad del padre del adolescente, identificado en autos, aparece así: 27.663.932, debe aparecer así: Nº V-22.663.932, éstos errores materiales aparecen tanto en la Partida de Nacimiento emitida por la Prefectura Civil como en el Duplicado emitido por el Registro Principal. Únicamente en la Partida de Nacimiento emitida por la Prefectura Civil, se insertó erradamente la fecha de nacimiento del adolescente, identificado en autos, aparece así: CUATRO, debe aparecer así: VEINTICUATRO; en la Nota Marginal, donde aparece así: RECONOCE COMO A SU HIJA A LA NIÑA, debe aparecer así: RECONOCE COMO A SU HIJO EL NIÑO; en la Nota Marginal se insertó erradamente el primer apellido del adolescente, antes identificado, aparece así: NEGRETES, debe aparecer así: NEGRETTE. Y solamente, en la Partida de Nacimiento emitida por el Registro Principal del Estado Mérida, en la Nota Marginal donde aparece así: FUE RECONOCIDA POR SU PADRE; debe aparecer así: FUE RECONOCIDO POR SU PADRE; y se insertó erradamente el Número y la fecha del Acta de Reconocimiento, aparece así: ACTA Nº 09 DE FECHA 12/07/04, debe aparecer así: ACTA Nº 409 DE FECHA 19/07/2004, como se evidencia de los documentos presentados por la solicitante. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 462 del Código Civil Venezolano en armonía con el Artículo 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.----------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Acta levantada por ante el despacho de la Fiscalía Undécima, en fecha dieciocho (18) de Mayo del año 2005. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, expedida tanto por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 06, Folio Nº: 11, Año 1993. TERCERO: Copia Certificada de la Constancia de Nacimiento del adolescente, identificado en autos, expedida por el “HOSPITAL II EL VIGÍA”, donde se comprueba los errores materiales en cuanto al lugar de nacimiento del adolescente de conformidad con el Artículo 1.394 del Código Civil Venezolano. CUARTO: Copia simple del acta de Reconocimiento. QUINTO: Copia simple manuscrita de la Partida de Nacimiento del adolescente, identificado en autos. SEXTO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del padre del adolescente, identificado en autos. SÉPTIMO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de la madre y del padre del adolescente, identificados en autos. En cuanto a los documentos indicados donde se comprueba los errores materiales antes señalados, estos tienen carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad con el Artículo 1.360 del Código Civil. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobados los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, aparecen los errores señalados anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, en el contenido del acta debe aparecer así: ME HA SIDO PRESENTADO ANTE ESTE DESPACHO UN NIÑO; debe aparecer así: EL NIÑO; debe aparecer el lugar de nacimiento del Adolescente, antes identificado, así: NACIÓ EN EL HOSPITAL II EL VIGÍA, DE LA CIUDAD DE EL VIGÍA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA; debe aparecer así: QUE ES HIJO, debe aparecer en la Nota Marginal el primer apellido del padre, así: NEGRETTE; debe aparecer el número de la cédula de identidad del padre del adolescente, identificado en autos, así: Nº V-22.663.932. Únicamente en la Partida de Nacimiento emitida por la Prefectura Civil, debe aparecer la fecha de nacimiento del adolescente, identificado en autos, así: VEINTICUATRO, debe aparecer en la Nota Marginal, así: RECONOCE COMO A SU HIJO EL NIÑO; debe aparecer en la Nota Marginal el primer apellido del adolescente, antes identificado, así: NEGRETTE. Y solamente, en la Partida de Nacimiento emitida por el Registro Principal del Estado Mérida, debe aparecer en la Nota Marginal así: FUE RECONOCIDO POR SU PADRE; y debe aparecer el Número y la fecha del Acta de Reconocimiento, así: ACTA Nº 409 DE FECHA 19/07/2004. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.--------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. ---------------------------------------------------------------------------------

En El Vigía, a los seis (06) días del mes de Octubre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación. ---------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA.


LA SECRETARIA,

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SRIA.