REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, seis (06) de Octubre de Dos Mil Cinco (2.005).

195º y 146º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: PERNIA LÓPEZ JENNIFER MARÍA, venezolana, de quince años, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-19.894.386, domiciliada en Caño Seco II, calle Nº 08, El Vigía, Estado Mérida, y MENDOZA MARÍN RONALD DEIBER, venezolano, mayor de edad, soltero, Agente Policial, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.305.422, domiciliado en Caño Seco II, Las Casitas, casa s/n, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por ante la Unidad de Defensa Pública para el sistema de Protección del Niño, y del Adolescente del Estado Mérida, Extensión de El Vigía, en presencia de la Defensora Pública Décima Segunda Abogada URREA VIVAS ELDA YSABEL. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor del niño OMITIR NOMBRE, de seis (06) meses de edad, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, pagaderos a partir del 30 de Abril del año 2005. Además suministrará DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes DICIEMBRE de cada año, a partir del presente año, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), y el otro en el mes de Febrero de cada año, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), a partir de febrero de 2006, en el entendido de que al cumplir el inicio de la edad escolar del niño, identificado en autos, este pasará a ser el correspondiente bono escolar, para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares, así mismo los gastos médico y medicinas correrán por cuenta del padre del niño, antes identificado. Estas cantidades de dinero serán depositadas en una cuenta de ahorros del Banco Banfoandes, Nº de cuenta 0028-28-0010078747, a nombre del Ciudadano PERNIA NÉSTOR, abuelo materno del niño, antes identificado, con previa autorización de la madre del niño, por no poseer ésta cuenta bancaria. Dicha obligación será aumentada en forma automática y proporcional anual, tal como lo estipula la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia al niño OMITIR NOMBRE, de seis (06) meses de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: PERNIA LÓPEZ JENNIFER MARÍA y MENDOZA MARÍN RONALD DEIBER, en beneficio del niño OMITIR NOMBRE, de seis (06) meses de edad, plenamente identificado en autos, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 0702 de Homologación Obligación Alimentaria. CÚMPLASE.------------------------

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA.


LA SECRETARIA,

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SRIA.