REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía
El Vigía, trece de octubre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : LH31-L-2005-000078
PARTE ACTORA: Humberto Zanoni Angulo,
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Judith Vega, Manuel Salinas,
PARTE DEMANDADA: Luis Alberto Martelo Herrero y Syr Dugarte
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Enio Ramírez y Alfredo Mendoza
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
“VISTOS SUS ANTECEDENTES”
- I -
NARRATIVA
En fecha 20 de abril de 2005, se recibió demanda del ciudadano Humberto Zanoni Angulo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.395.910, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido por los abogados Judith Vega y Manuel Salinas, titulares de las cédulas de identidad números 4.959.417 y 9.612.832 respectivamente, Inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.020 y 58.087, en la cual indicó que el 24 de septiembre de 2004, ingresó a trabajar contratado por el ciudadano Luís Alberto Martelo Herrera, en la empresa COMARTEL- Constructora Martelo, laborando como vigilante, en un horario comprendido de lunes a viernes de 6:00 p.m. a 7:00 a.m. y viernes de 3:00 p.m. a sábado 7:00 a.m. y sábado de 3:00 p.m. a lunes 7:00 a.m., devengando como último salario la cantidad de diecinueve mil seiscientos cuarenta y un Bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 19.641,25) diarios. Señala que el 24 de enero de 2005, se retiró de manera voluntaria, que acudió a la sub inspectoría del trabajo con sede en la ciudad de El Vigía, que en esa sede agotó la reclamación amistosa, siendo ésta declarada contenciosa, que ha gestionado el pago de sus prestaciones sociales, que en virtud de ello demanda el pago de todo lo adeudado en la persona de Luís Alberto Martelo y Syr Dugarte propietario el primero y accionista el segundo. Reclamó sus prestaciones sociales en los términos pormenorizados en su escrito libelar.
Admitida la demanda y agotados los trámites de citación, la demandada acudió a la audiencia preliminar fijada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 1 de junio de 2005, la cual fue prolongada para el 20 de setiembre de 2005, oportunidad ésta a la que no acudió la demandada ni por sí, ni por apoderado judicial, siendo procedente entonces la aplicación de la presunción iuris tantum, relativa a la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia y la aplicación de los efectos de la misma, establecidos en la sentencia 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, caso Alí Pinto Gil.
Establecido lo anterior, y visto que en el caso objeto de análisis por parte de éste Tribunal de Juicio, las partes en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar promovieron las pruebas pertinentes, se fijó la audiencia para la evacuación de las mismas, la cual se realizó el 13 de octubre de 2005, folio ----, que se analizan de seguida con el fin de verificar si los hechos alegados por la actora en su libelo y como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la contestación de la demanda, tienen asidero legal, en razón de las pruebas esgrimidas por ambas en su momento.
- II -
PARTE MOTIVA
Conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
Ha establecido la Sala de Casación Social, en su jurisprudencia, que habiéndose producido la incomparecencia del demandado a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá un carácter relativo, por lo tanto desvirtuable, por prueba en contrario, caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación), las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor, que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado). (Caso Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca Cola FEMSA de Venezuela S.A, de fecha 15 de octubre de 2004, acogido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 06 de mayo de 2005, en ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López).
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD E INTERES ADUCIDA POR EL DEMANDADO SYR DUGARTE MOLERO, EN SU CONDICION DE CO DEMANDADO
De la actitud procesal asumida por el apoderado judicial del ciudadano SYR DUGARTE, en la audiencia de evacuación de pruebas, se desprende que fue precisamente rechazado por aquel el hecho nivelado de llegar por, prestó servicios laborales a su persona, así le corresponde a la parte contendiente la carga reprobable hecho relativo a la existencia 1 de la relación laboral al llegar a y rechazada.
Se analizan de seguida las pruebas promovidas y evacuadas en el proceso, por la parte actora promovió en su oportunidad, la declaración de cinco testigos y las documentales que se analizan de seguida:
1. Valor y merito de copia certificada del expediente administrativo aperturado por las Sub Inspectoría del trabajo de El Vigía Estado Mérida, que consta al folio 43, sobre el particular el mismo es un documento administrativo y en aplicación del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual por no haber sido tachado por su contrario merece valor probatorio y con él se evidencia que dicho órgano administrativo siguió un procedimiento de carácter administrativo por cobro de prestaciones sociales solicitado por el trabajador demandante, en contra de la empresa Constructora Martelo COMARTEL.
2. Valor y merito de cálculo de prestaciones sociales emanada por el Sindicato único de Trabajadores de la Construcción de fecha 1 de marzo de 2005 que obra al folio 44, sobre el particular el mismo es un documento privado y en aplicación del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual por haber sido solicitado su desconocimiento como prueba por el contrario no haber sido ratificado mediante la declaración de quienes la suscriben, conforme a la Ley, resulta inadmisible.
3. Valor y merito de comunicación emitida por el Sindicato único de Trabajadores de la Construcción de fecha 1 de marzo de 2005 que obra al folio 45, sobre el particular el mismo es un documento privado y en aplicación del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual por haber sido solicitado su desconocimiento como prueba por el contrario no haber sido ratificado mediante la declaración de quienes la suscriben, conforme a la Ley, resulta inadmisible.
4. Valor y merito de la pagina 3 del ejemplar el diario “cambio de siglo” de fecha 4 de febrero de 2004, sobre el particular la misma no aporta pruebas fehacientes sobre los hechos controvertidos en la presente causa y en consecuencia resulta inadmisible.
5. Valor y merito del Contrato Colectivo del Trabajo celebrado entre las Cámaras de la Industria de la Construcción y la Cámara Bolivariana de la Industria de la Construcción Madera, Conexos y Similares de Venezuela de fecha 1 de diciembre de 2003 que obra a los folios 47 al 106 sobre el particular el mismo es un documento público, el cual fue impugnado por el contrario, sin embargo éste Tribunal aplicación de lo estatuido en la jurisprudencia de nuestro mas alto Tribunal, por la Sala de Casación Civil en ponencia de la magistrada Isbelia Perez de Caballero, caso Jesús Enrique Gutierrez contra Carmen Noelia Contreras, de fecha 19 de mayo de 2005, merece valor probatorio para indicar los beneficios aplicables a los trabajadores de la construcción.
6. Testimoniales de los ciudadanos José Oscar Guillen Contreras, Darío Díaz Mendoza, Carmen Yolanda Quiroz de Pérez, evacuados en la audiencia de juicio, éste Tribunal otorga valor probatorio sólo a los testigos Oscar Guillén y Carmen Yolanda Quiroz, al adminicular sus declaraciones al resto del material probatorio que consta en autos. Por su parte el testigo Darío Díaz Mendoza, dada la fecha en que prestó servicios a la demandada y sus dichos en la audiencia, se considera referencial y en consecuencia resulta inadmisible su testimonio.
7. Inspección Judicial en el Barrio El Carmen, calle 1 Nº 14-80 detrás del colegio Santa Teresa en la ciudad de El Vigía. La misma no fue admitida por el Tribunal por cuanto la forma procesal en que fue promovida es irregular e ineficaz, en consecuencia inadmisible.
8. Inspección Judicial en la sede de empresa Constructora Martelo ubicada en el Barrio La Playita calle principal casa Nº 3-35, de la ciudad de El Vigía. La misma no fue admitida por el Tribunal por cuanto la forma procesal en que fue promovida es irregular e ineficaz, en consecuencia inadmisible.
9. Exhibición de documentos:
9.1 Valor y merito del Registro Mercantil Constructora Martelo, el cual fue exhibido y consignado su fotostato para ser agregado al expediente y con él se demuestra la inserción en el registro mercantil de dicha empresa y de las personas que ejercen su representación.
9.2 Valor y merito de la exhibición del Registro Mercantil de empresa Unisalud, C.A y de la empresa Clinisalud C.A, los cuales fueron exhibidos y consignados sus fotostatos para ser agregados al expediente y con ellos se demuestra la inserción en el registro mercantil de dichas empresas y de las personas que ejercen su representación.
10. Valor y merito jurídico de las actas procesales. En relación a la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba , o de adquisición, que rige, en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones; en consonancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
La parte demandada en su oportunidad legal para desvirtuar la relación laboral promovió;
1. Valor y merito jurídico de copia simple de documento privado de fecha 9 de enero de 2004 suscrito entre la sociedad mercantil Unisalud y la empresa COMARTEL Constructora Martelo que obra a los folios 32 al 38, de la cual no fue promovida su ratificación en su contenido y firmas de los otorgantes del mismo y en consecuencia resulta inadmisible.
2. Testimoniales de los ciudadanos Manuel Vacunares Jiménez, Rafael Suárez Ramos, José Orlando Contreras, Ramón Orlando Contreras. Sobre el particular, los mismos no acudieron a rendir declaración y en consecuencia no existe material probatoria que valorar.
El codemandado Luís Alberto Martelo Herrera en la oportunidad promovió;
1. Valor y merito jurídico de las actas procesales. En relación a la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba , o de adquisición, que rige, en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones; en consonancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
2. Valor y merito de los siguientes testigos, ciudadano José Antonio Villa Villa y Leon Antonio Martínez Zurita, quienes declararon en juicio, son contestes no incurren en contradicciones, pero este Tribunal no otorga valor probatorio a sus dichos por cuanto los mismos no otorgan elementos de convicción suficientes al Tribunal respecto de los hechos controvertidos, en descargo de su promovente. El testigo Yovany Antonio Parra Dávila, por haber incurrido en contradicción al momento de rendir testimonio, se considera inadmisible como testigo en la presente causa.
Ahora bien del análisis del material probatorio y en aplicación del principio de comunidad de la prueba, se determina que el ciudadano Humberto Zanoni, prestó servicios en calidad de vigilante en la sede de una obra de construcción, propiedad de la empresa UNISALUD Unidad Administradora de Salud C.A, representada por el ciudadano Syr Alfonso Dugarte Molero, dicha obra, fue ejecutada por la Constructora Martelo “COMARTEL” de Luis Alberto Martelo Herrera. Que en la prestación de sus servicios el trabajador demandante cumplía una jornada nocturna y prestaba servicios los fines de semana en la sede de la obra y sólo disfrutó dos (02) días de descanso correspondientes a las dos (02) primeras semanas de trabajo, del total de las dieciocho (18) trabajadas. Que el trabajador demandante en contraprestación recibía la cantidad de ciento cincuenta y siete mil Bolívares (Bs. 157.000,00) como salario semanal. Se evidencia de los autos además, que los codemandados no promovieron pruebas fehacientes para desvirtuar la presunción de la relación laboral demandada en su contra por el actor, ciudadano Humberto Zanoni y en consecuencia, quién juzga concluye al adminicular las pruebas anteriormente mencionadas y recayendo en los demandados la carga de desvirtuar (por efecto de la presunción de admisión de los hechos alegados en la demanda originada por su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar) que las pruebas aportadas no fueron fehacientes para demostrar la inexistencia de una relación laboral entre el demandante y demandados; en consecuencia este tribunal declara SIN LUGAR, la excepción por falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio aducida por la representación judicial del demandado y así se establece.
Por consiguiente, éste Tribunal en aplicación de lo estatuido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola FEMSA de Venezuela, tiene a los demandados Confesos, por no ser contraria a derecho la petición del demandante y porque los demandados nada demostraron que les favoreciera.
Bajo la premisa de los hechos anteriormente determinados, éste tribunal para realizar el cálculo de las prestaciones sociales ha lugar para el demandante, hace la siguiente consideración:
1. Fecha de ingreso: 24 de septiembre de 2004.
2. Fecha de egreso: 24 de enero de 2005.
3. Tiempo de duración de la relación laboral: 4 meses.
4. Salario mínimo nacional para el sector urbano, según gaceta oficial 37.928 trescientos veintiún mil doscientos treinta y cinco Bolívares con veinte céntimos (Bs.321.235,20).
En el particular primero del petitorio el actor reclama por concepto de “antigüedad” el equivalente de quince (15) días a razón de diecinueve mil seiscientos cuarenta y un Bolívares con veinticinco céntimos (Bs.19.641,25) diarios que totalizan la cantidad de doscientos noventa y cuatro mil seiscientos dieciocho Bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.294.618,75), suma ésta que -asevera- le corresponde de conformidad con la cláusula 37 de la Contratación Colectiva conteste con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. La prestación de antigüedad se encuentra expresamente en el artículo 108 de la reforma parcial de la vigente ley Orgánica del Trabajo, que entró en vigor el 19 de junio de 1997.Considera este Tribunal que, por el período trabajado a partir del 24 de septiembre de 2004, hasta el 24 de enero de 2005, fecha del retiro, que comprende cuatro (4) meses, al trabajador reclamante, de conformidad con la cláusula 37 de la Contratación Colectiva conteste con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el equivalente de quince (15) días, a razón de veintiún mil doscientos cincuenta y ocho Bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.21.258,92) diarios como salario integral, que totalizan la cantidad de trescientos dieciocho mil ochocientos treinta y tres Bolívares con ochenta céntimos (Bs. 318.883,80). En virtud de lo anteriormente expresado, se considera que la referida pretensión de cobro de prestación de antigüedad resulta procedente en derecho, y así se declara. Sin embargo, por las razones que se dejaron expuestas, en criterio del juzgado, el monto de tal concepto no es la suma reclamada por el actor, es decir, de doscientos noventa y cuatro mil seiscientos dieciocho Bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 294.618,75), sino la cantidad de trescientos dieciocho mil ochocientos treinta y tres Bolívares con ochenta céntimos (Bs.318.883,80).
En el particular segundo del petitorio del libelo, el actor reclama por concepto de "vacaciones fraccionadas” el equivalente de veintisiete punto treinta y dos (27.32) días, a razón de diecinueve mil seiscientos cuarenta y un Bolívares con veinticinco céntimos (Bs.19.641,25), por día, que totalizan la cantidad de quinientos treinta y seis mil quinientos noventa y ocho Bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.536.598,95) conforme a la cláusula 24 Literal b de la Contratación Colectiva. Observa este Tribunal que la denominada "vacaciones " se encuentra consagrada en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. En el caso de especie, el trabajador demandante se retiró voluntariamente antes de cumplir el quito (5) mes de servicio, es decir, cuando sólo había laborado cuatro (4) meses. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 24 Literal b de la Contratación Colectiva, al accionante le corresponde por concepto de vacaciones el equivalente a diecinueve punto treinta y dos (19.32) días de salario, que, calculados de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, a razón diecinueve mil seiscientos cuarenta y un Bolívares con veinticinco céntimos (Bs.19.641,25), diarios, totaliza la cantidad de trescientos setenta y nueve mil cuatrocientos sesenta y ocho Bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.379.468,95). Sin embargo, por las razones que se dejaron expuestas, en criterio del juzgado, el monto de tal concepto no es la suma reclamada por el actor, es decir, de quinientos treinta y seis mil quinientos noventa y ocho Bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.536.598,95) sino la cantidad de trescientos setenta y nueve mil cuatrocientos sesenta y ocho Bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.379.468,95).
En el particular tercero del petitorio del libelo, el actor reclama por concepto de "utilidades fraccionadas" el equivalente de treinta y cuatro punto quince (34,15) días de salario, días a razón de diecinueve mil seiscientos cuarenta y un Bolívares con veinticinco céntimos (Bs.19.641,25) que totalizan la cantidad de seiscientos setenta mil setecientos cuarenta y ocho Bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.670.748,68), suma ésta aduce le corresponde de conformidad con la cláusula 25 de la Contratación Colectiva. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 25 de la Contratación Colectiva, al accionante le corresponde por concepto de utilidades el equivalente a veintisiete punto treinta y dos (27.32) días de salario, que, calculados de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, a razón de diecinueve mil seiscientos cuarenta y un Bolívares con veinticinco céntimos (Bs.19.641,25) diarios, totaliza la cantidad de quinientos treinta y seis mil quinientos noventa y ocho Bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.536.598,95) Sin embargo, por las razones que se dejaron expuestas, en criterio del juzgado, el monto de tal concepto no es la suma reclamada por el actor, es decir, de seiscientos setenta mil setecientos cuarenta y ocho Bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.670.748,68) sino la cantidad de quinientos treinta y seis mil quinientos noventa y ocho Bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 536.598,95).
En el particular cuarto del petitorio del libelo, el actor reclama por concepto de "pago de días domingo" el equivalente de dieciocho (18) días de salario, a razón de diecinueve mil seiscientos cuarenta y un Bolívares con veinticinco céntimos (Bs.19.641,25) que totalizan la cantidad de trescientos cincuenta y tres mil quinientos cuarenta y dos Bolívares con cincuenta céntimos (Bs.353.542,50), suma ésta aduce le corresponde de conformidad con la cláusula 9 Literal c de la Contratación Colectiva. Considera esta sentenciadora que el actor reclamante le corresponde el equivalente de dieciséis (16) días como consecuencia de su propia declaración de parte en la audiencia de evacuación, a razón de diecinueve mil seiscientos cuarenta y un Bolívares con veinticinco céntimos (Bs.19.641,25) diarios que totalizan la cantidad de trescientos catorce mil doscientos sesenta Bolívares (Bs. 314.260,00)
En el particular quinto del petitorio del libelo, el actor reclama por concepto de "pago de días sabados" el equivalente de dieciocho (18) días de salario, a razón de diecinueve mil seiscientos cuarenta y un Bolívares con veinticinco céntimos (Bs.19.641,25) que totalizan la cantidad de trescientos cincuenta y tres mil quinientos cuarenta y dos Bolívares con cincuenta céntimos (Bs.353.542,50), suma ésta aduce le corresponde de conformidad con la cláusula 9 Literal c de la Contratación Colectiva. Considera esta sentenciadora que los días que pretende el actor forman parte de su jornada de trabajo por lo tanto dicha pretensión resulta improcedente.
En el particular sexto del petitorio del libelo, el actor reclama por concepto de "pago de diferencia salarial" el equivalente ciento veinte (120) días de salario, a razón de once mil sesenta y nueve Bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 11.069,83) que totalizan la cantidad de un millón trescientos veintiocho mil trescientos setenta y nueve Bolívares con sesenta céntimos (Bs.1.328.379,60), suma ésta aduce le corresponde de conformidad con la cláusula 9 Literal c de la Contratación Colectiva. Observa este tribunal que al actor le corresponde por pago de diferencia salarial el equivalente de ciento veintiséis (126) días a razón de tres mil quinientos treinta y tres con cincuenta y cinco céntimos (Bs.3.533,55) diarios que totalizan la cantidad de cuatrocientos cuarenta y cinco mil doscientos veintisiete Bolívares con treinta céntimos (Bs.445.227,30), resultado éste que se obtiene de multiplicar el diferencial del salario que debió devengar el actor por dieciocho (18) semanas que duró su relación laboral. Sin embargo, por las razones que se dejaron expuestas, en criterio del juzgado, el monto de tal concepto no es la suma reclamada por el actor, es decir, de un millón trescientos veintiocho mil trescientos setenta y nueve Bolívares con sesenta céntimos (Bs.1.328.379,60), sino la cantidad de cuatrocientos cuarenta y cinco mil doscientos veintisiete Bolívares con treinta céntimos (Bs. 445.227,30).
En el particular séptimo del petitorio del libelo, el actor reclama por concepto de "pago de dotación de uniforme y zapatos" la cantidad de ciento sesenta mil Bolívares (Bs.160.000,00) de conformidad con la cláusula 69 de la Contratación Colectiva. Observa este Tribunal que al actor por dicha pretensión le corresponde el equivalente de treinta y nueve mil doscientos ochenta y dos Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 39.282,50) de conformidad con el tabulador de pagos anexo integrante de la contratación colectiva. En consecuencia se ordena el pago solo por la cantidad de treinta y nueve mil doscientos ochenta y dos Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 39.282,50)
En el particular Octavo del petitorio del libelo, el actor reclama por concepto de "pago de Horas extraordinarias nocturnas" el equivalente doscientos veinticuatro (224) horas, a razón de cuatro mil novecientos veintiséis Bolívares con veintitrés céntimos (Bs.4.926,23) que totalizan la cantidad de un millón ciento tres mil cuatrocientos setenta y cinco Bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.1.103.475,52), suma ésta aduce le corresponde de conformidad con la cláusula 9 Literal A de la Contratación Colectiva. Considera esta sentenciadora que el actor tenía la carga de probar las horas extras nocturnas demandadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 69 y 72 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia este Tribunal considera inadmisible dicha pretensión.
En el particular noveno del petitorio del libelo, el actor reclama por concepto de "pago de Horas extraordinarias diurnas" el equivalente cuatrocientas cuarenta y ocho (448) horas, a razón de dos mil trescientos cincuenta y nueve Bolívares con veintisiete céntimos (Bs.2.359,27) que totalizan la cantidad de un millón cincuenta y seis mil novecientos cincuenta y dos Bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.1.056.952,96), suma ésta aduce le corresponde de conformidad con la cláusula 9 Literal A de la Contratación Colectiva. Considera esta sentenciadora que el actor tenía la carga de probar las horas extras diurnas de conformidad con lo establecido en los artículos 69 y 72 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia este Tribunal considera inadmisible dicha pretensión
En el particular décimo del petitorio del libelo, el actor reclama por concepto de "pago de Bonos Nocturnos" el equivalente de dieciocho (18) semanas, a razón de treinta y dos mil novecientos noventa y siete Bolívares con treinta céntimos (Bs. 32.997,30) que totalizan la cantidad de quinientos noventa y tres mil novecientos cincuenta y un Bolívares con cuarenta céntimos (Bs.593.951,40), suma ésta aduce le corresponde. Observa este tribunal que al actor le corresponde por pago de bono nocturno, el equivalente de ciento veintiséis (126) días a razón de tres mil quinientos treinta y tres con cincuenta y cinco céntimos (Bs.3.533,55) diarios que totalizan la cantidad de cuatrocientos cuarenta y cinco mil doscientos veintisiete Bolívares con treinta céntimos (Bs.445.227,30), resultado éste que se obtiene de multiplicar el diferencial del salario que debió haber percibido con el incremento del 30% por concepto de bono nocturno, por dieciocho (18) semanas que duró su relación laboral. Sin embargo, por las razones que se dejaron expuestas, en criterio de este juzgado, el monto de tal concepto no es la suma reclamada por el actor, es decir, de un millón trescientos veintiocho mil trescientos setenta y nueve Bolívares con sesenta céntimos (Bs.1.328.379,60),sino la cantidad de cuatrocientos cuarenta y cinco mil doscientos veintisiete Bolívares con treinta céntimos (Bs. 445.227,30).
En el particular undécimo del petitorio del libelo, el actor reclama por concepto de "pago de Bonos de alimentación" el equivalente de ciento veinte (120) días, a razón de tres mil quinientos Bolívares (Bs.3.500,00) que totalizan la cantidad de cuatrocientos veinte mil Bolívares (420.000,00), suma ésta aduce le corresponde de conformidad con la cláusula 27 de la Contratación Colectiva. Considera esta sentenciadora, que el actor tenía la carga de probar el pago de bono nocturno de conformidad con lo establecido en los artículos 69 y 72 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia este Tribunal considera inadmisible dicha pretensión.
En el particular duodécimo del petitorio del libelo, el actor reclama por concepto de "pago de Bonos de asistencia puntual y perfecta” el equivalente de cinco (5) días, a razón de diecinueve mil seiscientos cuarenta y un Bolívares con veinticinco céntimos (Bs.19.641,25) que totalizan la cantidad de noventa y ocho mil doscientos seis Bolívares con veinticinco céntimos (Bs.98.206,25), suma ésta aduce le corresponde de conformidad con la cláusula 10 de la Contratación Colectiva. Considera esta sentenciadora que el actor tenía la carga de probar la pretensión referida de conformidad con lo establecido en los artículos 69 y 72 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia este Tribunal considera inadmisible dicha pretensión.
En el particular décimo tercero del petitorio del libelo, al actor le corresponde por concepto de "bono vacacional " el equivalente de dos punto treinta y tres (2.33) días, a razón de diecinueve mil seiscientos cuarenta y un Bolívares con veinticinco céntimos (Bs.19.641,25), por día, que totalizan la cantidad de cuarenta y cinco mil setecientos sesenta y cuatro Bolívares con once céntimos (Bs. 45.764,11), suma ésta que corresponde de conformidad con lo consagrado en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo en consonancia con el artículo 6 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En cuanto al particular décimo cuarto del petitorio del libelo al actor le corresponde el pago por concepto de “intereses por fideicomiso” la cantidad de seis mil ciento dos Bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.6.102,48). Observa el tribunal que el concepto “interés sobre antigüedad” se encuentra consagrado en el articulo 108 de la reforma parcial de la vigente Ley Orgánica del Trabajo que entro en vigor el 19 de junio de 1997 “la prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador requerida previamente por escrito, se depositara y liquidara mensualmente, en forma definitiva en un fideicomiso individual, o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acreditara mensualmente a su nombre, también en forma definitiva en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagara al termino de la relación de trabajo y devengara intereses según las siguientes opciones”. En consecuencia le corresponde por fideicomiso la cantidad de seis mil ciento dos Bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 6.102,48) que es la resultante de multiplicar el monto del concepto de antigüedad es decir trescientos dieciocho mil ochocientos treinta y tres Bolívares con ochenta céntimos (Bs. 318.833,80) por el uno punto noventa y uno por ciento (1,91%) que es el interés por concepto de fideicomiso para el mes de enero de 2005.
Como consecuencia el análisis realizado en precedencia, considera este Tribunal que la referida pretensión de cobro de prestaciones sociales resulta procedente en derecho, y así se declara. Sin embargo, por las razones que se dejaron expuestas, en criterio del Tribunal, el monto de tales conceptos no es la suma reclamada por el actor, es decir, de nueve millones sesenta y un mil veintiséis Bolívares con catorce céntimos (Bs.9.061.026,14), sino la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.530.815,39)
Considera esta juridicente que, resulta procedente en derecho el concepto reclamado en la experticia complementaria referido a los intereses establecidos en la parte final del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero, desde que se hizo exigible la acreencia, es decir, el 24 de enero de 2005, hasta el 13 de octubre de octubre de 2005, fecha de la presente decisión, con exclusión del lapso comprendido entre el 04 de julio de 2005 al 03 de agosto de 2005, y desde el 15 de agosto de 2005 al 15 de septiembre de 2005, conforme lo estableció la jurisprudencia del Tribunal Supremo deJusticia.
Así mismo y en virtud de que reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tiene establecido que la pérdida del valor adqui¬sitivo de la moneda nacional como consecuen¬cia de la inflación es un hecho público y notorio y como tal dispensado de prueba; y que en materia laboral, por razones de equidad, debe ordenarse de oficio la corrección monetaria, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se ordenará indexar las sumas de dinero a que se condenará pagar a la parte demandada por los conceptos anteriormente indicados en este fallo, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la oportunidad en que se decrete la ejecución de la presente sentencia.
En virtud de los pronunciamientos anteriores, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se declarará parcialmen¬te con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Humberto Zanoni Angulo contra los ciudadanos Luís Alberto Martelo y Syr Dugarte Molero.
- III -
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara Parcialmente con Lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el actor, ciudadano, Humberto Zanoni Angulo asistido por la, abg.Judith Vega y Manuela Salinas, en contra de los ciudadanos Luís Alberto Martelo y Syr Dugarte Molero.
SEGUNDO: Se condena a los demandados ciudadanos Luís Alberto Martelo y Syr Dugarte Molero a pagar al ciudadano Humberto Zanoni Angulo, la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.530.815,39) por concepto de prestaciones Sociales.
TERCERO: Se condena a las partes demandadas antes indicadas a pagar al demandante en comento, la corrección monetaria, sobre la cantidad condenada a pagar en el dispositivo segundo de esta sentencias, es decir, DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.530.815,39), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, desde la fecha de la admisión de la demanda, es decir el 20 de abril de 2005, hasta la oportunidad en que se decrete la ejecución de la presente sentencia, con exclusión del lapso comprendido desde el 04 de julio de 2005 al 03 de agosto de 2005, y desde el 15 de agosto de 2005 al 15 de septiembre de 2005.
CUARTO: Se condena a las partes demandadas, a pagar al actor, ciudadano Humberto Zanoni Angulo, los intereses de mora sobre el monto de las prestaciones sociales, es decir, sobre la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.530.815,39)
desde la fecha del retiro, es decir, desde el 24 de enero de 2005, hasta la presente fecha, 13 de octubre de 2005, con exclusión del lapso comprendido desde el 04 de julio de 2005 al 03 de agosto de 2005, y desde el 15 de agosto de 2005 al 15 de septiembre de 2005.
QUINTO: Para el cálculo de indexación monetaria e interés moratorio indicado en los particulares tercero y cuarto de esta dispositiva, el Tribunal de primera instancia en funciones de ejecución, deberá nombrar un único experto quien hará el cálculo de la indexación monetaria acordada, en base a los siguientes parámetros: 1. La indexación judicial se hará conforme al índice infraccionario acaecido en el país durante el lapso indicado, establecido por el Banco Central de Venezuela. 2. El experto designado hará el respectivo cálculo de la indexación monetaria, durante el lapso de tiempo comprendido desde el 13 de octubre de 2005 hasta la fecha en que se decrete la ejecución de la presente sentencia y sólo sobre la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.530.815,39) con exclusión del lapso comprendido desde el 04 de julio de 2005 al 03 de agosto de 2005, y desde el 15 de agosto de 2005 al 15 de septiembre de 2005. 3. En el caso del interés moratorio, el experto hará el respectivo cálculo del interés antemencionado, para el lapso establecido entre el 24 de enero de 2005 y el 13 de octubre de 2005 y sólo por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.530.815,39) con exclusión del lapso comprendido desde el 04 de julio de 2005 al 03 de agosto de 2005, y desde el 15 de agosto de 2005 al 15 de septiembre de 2005, conforme lo estableció la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. 4. Conforme a las resultas de la experticia ordenada, el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, decretará la ejecución del presente fallo.
SEXTO: Por la índole del presente fallo, no hay condenatoria en costas del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto. Así se decide.
La Jueza,
Abg. Esp. Minerva Mendoza Paipa
La Secretaria,
Abg. Ivette Aristimuño.
En la misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo cual certifico y se dejó copia fotostática certificada en archivo, conforme a la Ley.
La Secretaria,
Abg. Ivette Aristimuño.
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