REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía
El Vigía, catorce de octubre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : LH32-L-2004-000006
PARTE ACTORA:Federico Antonio Tamara Morelo
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Julio Cesar Marquez Arias, Reina Coromoto Chacón Gómez
PARTE DEMANDADA: Carlos Alberto Sulbaran Torres
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ligia Coromoto Cañas Arias, Jose Oswaldo Cañas Suarez
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
- I -
NARRATIVA
En fecha 6 de abril de 2004, se recibió demanda del ciudadano: Federico Antonio Tamara Morelo, colombiano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad número E6.583.649, asistido por el Procurador Especial del Trabajo Abogado Julio Cesar Márquez Arias, titular de la cédula de identidad 9.273.666, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 66.007, en la cual indicó que el 15 de enero de 1999, ingresó a trabajar por contrato a tiempo indeterminado en la Agropecuaria Tío San, por el ciudadano Carlos Alberto Sulbarán Torres, laborando como Obrero Campero, en un horario corrido comprendido de 7:00 am a 3:00 pm, de lunes a sábado, devengando como último salario la cantidad de Ciento cuatro mil Bolívares (Bs.104.000,00) semanales. Señaló que el 20 de diciembre de 2003, fue despedido injustificadamente.
Admitida la demanda y agotados los trámites de citación, el demandado o pone cuestiones previas las cuales son declaradas sin lugar como se observa en sentencia interlocutoria de fecha 16 de agosto de 2004, que obra al folio 44 de la presente causa. Riela al folio 50, escrito de contestación de demanda en la cual el demandado niega, rechazar y contradice la demanda en su contra en los términos allí explanados.
Al folio 55, las partes solicitan la suspensión temporal del procedimiento por un lapso de 15 días hábiles, al folio 57 fue ratificada la solicitud de suspensión por 15 días hábiles más.
Al folio 61 se observa el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada y al folio 67 el de la parte actora.
En fecha 6 de diciembre de 2.004, mediante auto, el tribunal dada la resolución 2004-00018 de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual le suprime la competencia en materia del Trabajo al Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de la ciudad de El Vigía, y la creación de los Tribunales: Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró incompetente en razón de la materia para seguir conociendo de los procesos laborales y remitió el expediente en comento a la Unidad de recepción. En Fecha 15 de diciembre de 2.004, el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de haber vencido el lapso para solicitar la regulación de competencia, contra la sentencia interlocutoria de fecha 6 de diciembre de 2.004, remitió el expediente a la unidad de recepción de documentos para su distribución. En fecha 20 de diciembre de 2.004, la unidad de recepción y distribución de documentos de la coordinación del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía deja constancia de la recepción del expediente 2806 procedente del Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual se seguirá con el número Ti2806, bajo la guarda y custodia del archivo sede de la coordinación judicial en comento. En fecha 14 de enero la coordinación judicial del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, remite éste Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de ésta circunscripción judicial, quien en virtud del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondió conocer. Riela al folio 82, auto de avocamiento de la Jueza Cuarta de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, en el mismo se ordenó la notificación de las partes, a los fines de la reanudación de la causa.
En fecha 13 de octubre de 2005 se recibió escrito de la Procuradora del Trabajo al cual anexó comprobante de recibo, por concepto de pago de prestaciones sociales, en el cual solicita además la homologación del mismo y el cierre de expediente.
- II -
PARTE MOTIVA
En éste caso, el acto administrativo alegado y probado, constituido en transacción que en original obra al folio 87, se considera válido y realizado conforme a la Ley, constituyéndose así en Ley para las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro, pues se puede constatar de él, que al demandante se le efectuó pago de sus prestaciones sociales y que como monto final, el demandado le entregó la cantidad de tres millones de Bolívares exactos (Bs. 3.000.000,00). Además, se evidencia que, la mencionada transacción fue efectuada ante la Procuraduría del Trabajo y la representación judicial del demandado, tenía poder para transigir, entregar cantidades de dinero y en consecuencia para disponer del proceso por parte del demandado, así como también, se observa que la misma se realizó, una vez terminada la relación de trabajo, que contiene los conceptos transados y la materia sobre la cual versa la misma, no es inherente al orden público. De la lectura del escrito libelar y de su confrontación con el original que contiene el acuerdo transaccional, se infiere que se dan los elementos necesarios para que se verifique la cosa juzgada; las partes intervinientes en ambos casos son las mismas y en idénticas condiciones de reclamante y reclamada. El título del cual se derivan ambos reclamos, es la relación laboral que existió entre las partes, durante el mismo lapso de tiempo y el derecho reclamado en la presente causa es consecuencia de ella, así como lo indica la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 y 9 de marzo de 2.004, y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del fecha 07 de abril de 2.000 (sentencia número 215), y por tanto la transacción en comento debe homologarse y Así se establece.
Ahora bien, en relación al régimen legal aplicable, estatuye el artículo 89 cardinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley.” Igualmente el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que la Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la resolución de conflictos”. En este sentido indica el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en ningún caso, serán renunciables, las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. El artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo estatuye que el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que lo motiven y de los derechos en ellas comprendidos. Por su parte el artículo 10 eiusdem, señala que la transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
- III -
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara HOMOLOGADO el acuerdo transaccional suscrito por el ciudadano FEDERICO ANTONIO TAMARA MORELO y JOSE OSWALDO CAÑAS SUAREZ en representación de su mandante, demandado CARLOS ALBERTO SULBARÁN TORRES.
SEGUNDO: Como consecuencia de la presente homologación y en virtud de lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil venezolano, se ordena el archivo de la presente causa
Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto. Así se decide.
La Jueza:
Abg. Esp. Minerva Mendoza Paipa
La Secretaria
Abg. Ivette Aristimuño
En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo cual certifico y se dejó copia fotostática certificada en archivo, conforme a la Ley.
La Secretaria
Abg. Ivette Aristimuño
|