REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía
El Vigía, veinte de octubre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : LH32-L-2004-000007


PARTE ACTORA:Ana Del Carmen Parra
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Reina Coromoto Chacón Gómez,
PARTE DEMANDADA: Tibisay Arrieta de Ramirez
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ramón José Rincón y Maritza Guillén Rondón
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

SENTENCIA

“VISTOS SUS ANTECEDENTES”

- I -
NARRATIVA

Mediante libelo de fecha 10 de mayo de 2004 folios 1 al 3, suscrito por la ciudadana: Ana del Carmen Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.470.950, domiciliada en la ciudad de Tovar del Estado Mérida, asistido por el abogado Julio Cesar Márquez Arias en sus carácter de Procurador de Trabajadores, titular de la cédula de identidad número V- 9.273.666, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 66.007, mediante el cual indicó que en fecha 29 de noviembre de 2001, ingresó a trabajar en la firma personal Arte Astral Gelimaya La Era de los Ángeles, como vendedora, de lunes a sábado en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., devengando como ultimo salario la cantidad de veinticinco mil Bolívares (Bs. 25.000,00) semanales, que no devengaba el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional. Señala que el día 15 de enero de 2004 fue despedida injustificadamente, que nunca le fue cancelado ni le fue otorgado su fideicomiso, bono vacacional, vacaciones fraccionadas y diferencia salarial. En tal sentido la actora demanda a la firma personal en la persona de Tibisay Arrieta de Ramírez, propietaria, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.712.436, por cobro de prestaciones sociales, los cuales discriminó en su escrito libelar, estimando la demanda en la cantidad de cuatro millones ochenta y tres mil cuatrocientos diecisiete Bolívares con noventa céntimos (Bs.4.283.417, 90), adjuntó a su escrito las documentales que obran al folio 4.

Admitida la demanda y agotados los trámites de citación, la demanda dio contestación como obra folio 17 al 19, oponiendo la falta de cualidad e interés de la actora para intentar el juicio, negando y rechazando todos los alegatos realizados por la actora en su escrito libelar.

Siguiendo este orden de ideas, abierta ope legis la causa a pruebas las partes promovieron pruebas, como consta de escritos que obran al folio 22 y al 26.

En la audiencia de informes orales, ambas partes expusieron los suyos, sin presentar las debidas conclusiones escritas de los mismos, conforme lo estatuye el artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 6 de diciembre de 2.004, mediante auto, el tribunal dada la resolución 2004-00018 de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual le suprime la competencia en materia del Trabajo al Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de la ciudad de El Vigía, y la creación de los Tribunales: Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró incompetente en razón de la materia para seguir conociendo de los procesos laborales y remitió el expediente en comento a la Unidad de recepción. En Fecha 14 de enero de 2.005, remite éste Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de ésta circunscripción judicial, quien en virtud del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondió conocer. Riela al folio 115, auto de avocamiento de la Jueza Cuarta de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, en el mismo se ordenó la notificación de las partes, a los fines de la reanudación de la causa.

En fecha nueve (09) de agosto del año dos mi cinco (2005) se certificó la recepción de boleta de notificación de la parte demandada, por cuanto la actora se encontraba derecho y en virtud de ello, para decidir, este Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la ciudad de El Vigía, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar la existencia de una relación de naturaleza laboral, entre demandante y demandada; en consecuencia el alcance de la obligación de pagar los montos solicitados correspondientes a prestaciones sociales cuyo conceptos laborales reclamados en el escrito libelar cabeza de autos.

- II -
PARTE MOTIVA
Conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social en sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, criterio ampliado en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmado posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, y Nº 1.212 de fecha 22 de abril de 2.005,entre otras, las cuales son del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor”, en éstas sentencias además se indican los casos de inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir los casos en que estará del actor eximido de probar sus alegatos.
A saber:
1. “Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”. (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 15 de marzo de 2000, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Días, en juicio de Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A)

PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD E INTERES ADUCIDA POR LA DEMANDADA

De la actitud procesal asumida por los apoderados judiciales de la ciudadana Tibisay de Ramírez en la contestación de la demanda, se desprende que fue precisamente rechazado por aquella el hecho libelado de que la actora prestó servicios laborales a su persona, así le correspondió a la parte contendiente la carga probatoria del hecho relativo a la existencia de una relación de naturaleza laboral, alegada en el escrito libelar y rechazada en el escrito de contestación a la misma.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de decidir cuáles hechos quedaron demostrados en el proceso.

La actora adjuntó a su escrito de demanda las siguientes documentales:

1.) Original de Acta emanada de la Sub Inspectoria del Trabajo de El Vigía, que obra al folio 4, sobre el particular la misma es documento administrativo, que por no haber sido tachada según lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga valor probatorio, dando por demostrado que la Sub Inspectoría del trabajo, declaró contenciosa la reclamación presentada por la actora.

En la promoción de pruebas por la actora promovió la admisión de los hechos, producto de la contestación de la demanda, la presunción legal estatuida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y la declaración de cuatro testigos.

1.) En atención a la admisión de hechos promovidos, así como la aplicación de la presunción legal del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, las mismas no son un medio de prueba sino la solicitud de aplicación de un mandato legal, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones; en consonancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

2.) En cuanto la declaración de los testigos, los promovidos ciudadanos Luis Eduardo Gil Soto, Eduardo Antonio Guedez, Betsabé de Jesús Ramírez de Guedes y Mileydi Mora Serrano, son hábiles y contestes, no incurren en contradicciones, sus deposiciones concuerdan entre sí y en consecuencia merecen valor probatorio para este tribunal, y con las mismas quedó demostrado que la actora prestó servicios personales en calidad de vendedora en el establecimiento comercial Arte Astral Gelimaya La Era de Los Ángeles, desde el 29 de noviembre de 2001 al 15 de enero de 2004, bajo las ordenes de la ciudadana Tibisay de Ramírez y que el horario en que desempeñaba sus funciones se estableció de lunes a sábado de 8:00 a.m a 12:00 m y de 2:00 p.m a 6:00 p.m.

La parte demandada, promovió en su oportunidad del valor jurídico favorable de la contestación de la demanda, ratificó la falta de cualidad e interés de la actora para intentar el juicio, valor probatorio del informe original presentado por el Lic. Cruz Romero y las declaraciones de 12 testigos.

1.) En atención a la invocación del valor jurídico favorable de la contestación de la demanda, el mismo no es un medio de prueba que rija en el sistema probatorio venezolano, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tal alegación.
2.) Informe original presentado por el Lic. Cruz Romero creó obras al folio 24, sobre el particular el mismo es un documento privado emanado de un tercero, el cual fue ratificado en todas y cada una de sus partes como consta al folio 52, razones por las que merece valor probatorio en razón de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia con él se demuestra que antes mencionado contador produjo un informe contable financiero, en fecha 18 de diciembre de 2003, en los términos allí explanados.
3.) Respecto a la declaración de los testigos promovidos, se observa que los ciudadanos: Nancy Duque, Carmen Rosales, Lucila García, Yamilet Balazar, Pedro Molina, José Ramírez, Luis Briceño, Doris Granados y Dora Fernández no acudieron a rendir declaración. Por su parte los ciudadanos Glendys Sánchez y Edwin Medina, son hábiles y contestes, no entran en contradicciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, razón por la cual merecen valor probatorio, el cual se les otorgará al adminicularse con el resto de las pruebas que constan en la presente causa.


Previamente, se deja asentado que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por los de instancia deben acatar lo establecido en el artículo 177 que señala expresamente lo siguiente: "Los jueces de instancia deberán acoger la doctrina establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”.

La Sala de Casación Social, en su doctrina imperante, ha indicado las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral, es decir, cuando en una prestación personal de servicio, se desvirtúa la presunción legal establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se establece la presunción de la existencia de una relación de trabajo, entre quien lo presta un servicio personal y quién lo recibe, donde podrá, a quien obre en su contra la presunción legal, desvirtuar la misma, demostrando que dicha prestación del servicio no cumple con los requisitos de una relación laboral como lo son: la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración de la misma.

Ése orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, sentó los criterios en cuanto a los requisitos o elementos determinantes en una relación única laboral, criterio que ha sostenido en forma pacífica y reiterada en su integridad en sentencia de fecha 9 de julio de 2004, caso María Esperanza Cataño de Rodríguez contra la sociedad mercantil Seguros La Seguridad, C.A, que se cita:
“...En esta secuencia de ideas, se puede afirmar, que a menos que exista un régimen especial legal para la prestación de un servicio determinado, la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo dependerá invariablemente, de la verificación en ella de sus elementos característicos.
(Omissis)
Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala). (Omissis)

De lo anterior se puede señalar, que para la existencia de una relación de trabajo, se deben verificar que ésta provenga de la prestación personal de servicio a otro quién lo recibe, y de esto, surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación, con los elementos de ajeneidad, dependencia y salario, que estructuran la relación de trabajo. La Sala en la decisión citada, analizó el “test de dependencia o examen de indicios” indicando:
…“Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)
Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro está de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda a consolidarse.
No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

Del análisis de los alegatos expuestos por las partes y de las pruebas que constan en autos, este tribunal evidencia en cuanto a las características determinantes de una relación laboral y siguiendo los criterios establecidos por la Sala, precedentemente expuestos, lo siguiente:
1.) Forma de determinación de la labor prestada: el trabajo realizado por la actora, era realizada de manera subordinada, es decir su trabajo consistía en atender a los clientes y vender los productos requeridos por ellos, en el fondo de comercio Arte Astral Gelimaya La Era de Los Angeles.
2.) Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado: las condiciones de trabajo estaban sujetas a un horario, el que indicó la parte actora en su escrito libelar, en el sitio en donde funcionaba el fondo de comercio y se observa de las pruebas que la asunción de pérdidas, lo ejecutaba la demandada como se desprende del informe contable que obra al folio 24.
3.) Forma de efectuarse el pago: A pesar de que no se evidencia prueba alguna de recibos de pago, tomando en consideración la declaración de los testigos de la parte demandada, se evidencia que el pago que recibía la trabajadora se reflejaba en un porcentaje por ventas, el cual se determinaba quincenal o mensualmente, sobre el monto de las ventas realizadas en dichos períodos. Sin embargo, pese a lo indicado por los testigos, la actora aduce que lo recibido no alcanzaba el monto estipulado por decreto presidencial como salario mínimo, pero al no constar en el expediente prueba alguna de ello, (por efecto de la carga probatoria que recaía sobre la demandante, dado el rechazo de la relación laboral producto de la contestación por parte de la demandada) éste Tribunal concluye que la demandante devengaba como contraprestación a sus servicios personales, el salario mínimo correspondiente, decretado por el Ejecutivo Nacional.
4.) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, tal como se ha analizado en los puntos anteriores, las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio en estudio, demuestran que el trabajo realizado por la actora, era efectuado en la sede donde funciona el fondo de comercio Arte Astral Gelimaya La Era de Los Angeles; y estaba sujeta a supervisión pues de la declaración de los testigos de la demandada, la trabajadora debía rendir cuentas a la demandada.
5.) Inversiones y suministro de herramientas: al respecto no se evidencia que las inversiones fuesen por cuenta de la actora, pues la misma debía acudir a la sede donde funcionaba el fondo de comercio a los fines de cumplir con sus funciones, ni se demostraron comprobantes de facturas por compra de mercancías a su nombre o suscritas por ella, ni el pago de servicios o mercancías realizados por la demandante, ni se evidencia tampoco que la misma asumía las pérdidas como consecuencia de la ejecución de las actividades lícitas de comercio del fondo Arte Astral Gelimaya La Era de Los Angeles.

De esta manera, se observa claramente que la presunción laboral que opera en virtud de la constatación de la prestación personal del servicio, no fue desvirtuada por la demandada de conformidad con lo anteriormente señalado, es decir, este tribunal concluye en la presente controversia, que la parte demandante prestó sus servicios personales de manera subordinada y que como contraprestación de ello, recibía un pago; ni tampoco logró probar la accionada que la terminación de la relación laboral determinada ut supra, se realizara en forma distinta al despido alegado por la actora, ni en fecha distinta a la afirmada por la misma, razón por la cual se establece que la relación laboral terminó mediante despido injustificado en fecha 15 de enero de 2004, toda vez que no se observa en los autos pruebas tendientes a demostrar que la relación laboral se estableció por tiempo determinado.

Ahora bien, en relación al régimen legal aplicable, el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. En este mismo sentido, el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa. En este caso y por haber permanecido la trabajadora por más de dos años, prestando servicios a la demandada, la misma gozaba de estabilidad laboral, de conformidad con el artículo en comento y en consecuencia la parte patronal deberá pagar las prestaciones sociales y las indemnizaciones adicionales contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara. En consecuencia será declarada sin lugar, la excepción de falta de cualidad e interés invocada por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda y así se establece.

Bajo la premisa de los hechos anteriormente determinados, éste tribunal para realizar el cálculo de las prestaciones sociales ha lugar para la demandante, hace la siguiente consideración:

1. Fecha de ingreso: 29 de noviembre de 2001.
2. Fecha de egreso: 15 de enero de 2004.
3. Tiempo de duración de la relación laboral: 2 años, 1 mes y 17 días.
4. Salario mínimo nacional para el sector urbano, según gaceta oficial 37.681 doscientos cuarenta y siete mil ciento cuatro Bolívares (Bs. 247.104,00), al 15 de enero 2004.

En el particular primero del petitorio el actor reclama por concepto de “preaviso” el equivalente de quince (60) días a razón de ocho mil once Bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 8.011,81) diarios que totalizan la cantidad de cuatrocientos ochenta mil setecientos ocho Bolívares con seis céntimos (Bs. 480.708,6), suma ésta que -asevera- le corresponde de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. La pretendida reclamación se denomina indemnización sustitutiva del preaviso, la cual se declara procedente en derecho, pero no en la cantidad reclamada por la actora, sino por la cantidad de quinientos catorce mil ochocientos Bolívares (Bs. 514.800,00), monto que se obtiene de multiplicar por 60 días, el salario diario devengado por la actora al finalizar la relación laboral, el cual se determinó en la cantidad de ocho mil quinientos ochenta Bolívares (Bs. 8.580,00), como lo establece el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo en consonancia con el parágrafo quinto del artículo 108 ejusdem.

En el particular segundo del petitorio del libelo, el actor reclama por concepto de "Bono Vacacional” el equivalente de quince (15) días, a razón de siete mil quinientos cincuenta Bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 7.550,40), por día, que totalizan la cantidad de ciento trece mil doscientos cincuenta y seis Bolívares (Bs. 113.256) Observa este Tribunal que el denominado "Bono Vacacional" se encuentra consagrada en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. En el caso de especie, la trabajadora demandante fue despedida injustificadamente cuando había prestado servicios por 2 años, 1 mes y 15 días y en consecuencia éste Tribunal estima que le corresponde por tal concepto la cantidad de ciento treinta mil trescientos veintitrés Bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 130.323,65), monto éste que resulta de multiplicar el salario diario del mes en que se produjo el derecho, por 8 días en el primer año y por 9 días el segundo año, aunada la cantidad de cero punto ochenta y tres días como fracción del tercer año de servicio, dada su fecha de despido.

En el particular tercero del petitorio del libelo, la actora reclama por concepto de "Días de Descanso Vacacional" el equivalente a seis días de salario, a razón de siete mil quinientos cincuenta Bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 7.550,40) que totalizan la cantidad de cuarenta y cinco mil trescientos dos Bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 45.302,40), suma ésta aduce le corresponde; sin embargo quien juzga la declara improcedente, por cuanto no hay constancia en autos de que la trabajadora demandante, hubiere laborado en el período de tiempo reclamado, a la vez que no especificó en su petitorio a cual de los períodos vacacionales se corresponde tal reclamación .

En el particular cuarto del petitorio del libelo, el actor reclama por concepto de "utilidades" el equivalente de dieciocho (15) días de salario, a razón de cinco mil ochocientos ocho Bolívares (Bs. 5.808,00) y quince días (15) días a razón de siete mil quinientos cincuenta Bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 7.550,40) que totalizan la cantidad de ciento trece mil doscientos cincuenta y seis Bolívares (Bs. 113.256,00), suma ésta aduce le corresponde de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Este Tribunal declara tal petición procedente pero no en el monto reclamado por la actora, sino en la cantidad de doscientos dieciséis mil quinientos cincuenta y dos Bolívares (Bs. 216.552,00), monto éste que resulta de multiplicar 30 días por el salario diario devengado estimado en la cantidad de seis mil trescientos treinta y tres Bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 6.333,33) el primer año y ocho mil ciento tres Bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 8.103,46), el segundo año.
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En el particular quinto del petitorio del libelo, la actora reclama por concepto de “Diferencia Salarial”, el cual estimó en la cantidad de un millón ochocientos cincuenta y siete mil trescientos sesenta y un Bolívares con seis séntimos (Bs. 1.857.361,06, cantidad ésta que aduce le corresponde de conformidad con el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo. Este Tribunal declara improcedente tal petición, por no existir prueba fehaciente en autos de que la trabajadora no hubiere recibido el pago del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, en su oportunidad.

En el particular sexto del petitorio del libelo, la actora reclama por concepto de "Indemnización por Despido" el equivalente a sesenta días (60) días de salario, a razón de ocho mil once Bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 8.011,81) que totalizan la cantidad de cuatrocientos ochenta mil setecientos ocho Bolívares con sesenta céntimos (Bs. 480.708,60), suma ésta aduce le corresponde de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Observa este tribunal que dicha pretensión es procedente en derecho, pero no en la cantidad estimada por la actora, sino por la cantidad de quinientos catorce mil ochocientos Bolívares (Bs. 514.800,00), monto éste que se obtiene de multiplicar por 60 días, el salario diario devengado por la actora al finalizar la relación laboral, el cual se determinó en la cantidad de ocho mil quinientos ochenta Bolívares (Bs. 8.580,00), como lo establece el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo en consonancia con el parágrafo quinto del artículo 108 ejusdem.

En el particular séptimo del petitorio del libelo, el actor reclama por concepto de "Antiguedad" la cantidad de seiscientos cincuenta y seis mil quinientos cinco Bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 656.505,35) de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pretensión ésta que se declara procedente en derecho, pero no en la cantidad estimada por la actora, sino por la cantidad de un millón trescientos cuarenta y tres mil seiscientos treinta y cuatro Bolívares con noventa céntimos (Bs. 1.343.634,90), monto este que se determina al multiplicar 45 días el primer año por seis mil quinientos noventa y siete Bolívares con veintidós céntimos (Bs. 6.597,22) que era el salario diario para el momento, y por 60 días el segundo año, a razón de ocho mil quinientos ochenta Bolívares (Bs. 8.580,00) como salario diario. Sumándose a dicha cantidad, 2 días por antigüedad complementaria a razón de de ocho mil quinientos ochenta Bolívares (Bs. 8.580,00) cada uno y por antigüedad al término de la relación laboral, la estimada en 60 días a razón de de ocho mil quinientos ochenta Bolívares (Bs. 8.580,00) cada uno.

En el particular Octavo del petitorio del libelo, el actor reclama por concepto de "intereses por fideicomiso" el equivalente a ciento cuarenta y ocho mil cuatrocientos cuarenta y seis Bolívares (Bs. 148.446,46), sin embargo a pesar de ser procedente tal reclamación por no haberse establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condenará a la parte demandada a su pago a la actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se deberá practicar considerando: 1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. 2. El perito considerará las tasas de interés fijados por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta, desde el mes de marzo de 2002, hasta el 15 de enero de 2004; 3. El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses, sobre la base del salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional para cada año.
En el particular noveno del petitorio del libelo, el actor reclama por concepto de "pago de vacaciones cumplidas" el equivalente a 31 días, a razón de siete mil quinientos cincuenta Bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 7.550,40) que totalizan la cantidad de un doscientos treinta y cuatro mil sesenta y dos Bolívares con cuatro céntimos (Bs. 234.062,4); para quien juzga es procedente en derecho tal pretensión pero no en la cantidad reclamada por la actora, sino por la cantidad de doscientos treinta y cuatro mil setecientos ochenta y cuatro Bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 234.784,68), cantidad ésta resultante de multiplicar 15 días por seis mil trescientos treinta y tres Bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 6.333,33) como salario diario para el primer año y 16 días por ocho mil ciento tres Bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 8.103,46) como salario diario para el segundo año, aunada a la cantidad de diez mil ciento veintinueve Bolívares con treinta y dos (Bs. 10.129,32) por concepto de vacación fraccionada, la cual también se considera procedente en derecho, pero en la cantidad antemencionada y no en la reclamada por la actora.
Como consecuencia el análisis realizado en precedencia, considera este Tribunal que la referida pretensión de cobro de prestaciones sociales resulta procedente en derecho, y así se declara. Sin embargo, por las razones que se dejaron expuestas, en criterio del Tribunal, el monto de tales conceptos no es la suma reclamada por el actor, es decir, de cuatro millones ochenta y tres mil cuatrocientops diecisiete Bolívares con noventa céntimos (Bs. 4.283.417,90), sino la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 2.954.895,23)

Ahora bien, en materia laboral, el pago de las prestaciones no está sujeto a plazo, pues debe producirse de inmediato a la terminación de la relación de trabajo, En cuanto a los intereses, tiene pacíficamente resuelto esta Sala (Vid. Sentencias de la Sala de 18 de octubre de 2001, Nº 249; 21 de mayo de 2003, Nº 355; 10 de julio de 2003, Nº 434, entre otras) que, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna. (Sentencia Sala de Casación Social caso Gustavo Toro contra Banco Hipotecario Consolidado C.A de fecha 2 de octubre de 2003).

Así mismo y en virtud de que reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tiene establecido que la pérdida del valor adqui¬sitivo de la moneda nacional como consecuen¬cia de la inflación es un hecho público y notorio y como tal dispensado de prueba; y que en materia laboral, por razones de equidad, debe ordenarse de oficio la corrección monetaria, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se ordenará indexar las sumas de dinero a que se condenará pagar a la parte demandada por los conceptos anteriormente indicados en este fallo, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la oportunidad en que se decrete la ejecución de la presente sentencia.

Finalmente, considera esta juzgadora que, a las cantidades de dinero condenadas al demandado, deberá ordenárseles el cálculo tanto de sus intereses moratorios como la indexación judicial, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se deberá practicar considerando que: 1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. 2. El perito considerará: a. Para el cálculo de los intereses moratorios, tomará en cuenta las tasas de interés laboral fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que se hizo efectivo el derecho del pago de las prestaciones sociales del actor, a saber desde el 15 de enero de 2004, hasta la fecha de la presente decisión 20 de octubre de 2005. b. Para el cálculo de la indexación judicial, considerará de las tasas de interés fijados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la presente demanda 12 de mayo de 2004, hasta la ejecución de la misma; como lo ha establecido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, con con exclusión del lapso comprendido, desde el 06 de diciembre de 2004 al 22 de marzo de 2005 por una y otra parte desde el 04 de julio de 2005 al 03 de agosto de 2005, y desde el 15 de agosto de 2005 al 15 de septiembre de2005, como lo ha establecido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

- III -
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la excepción por falta de cualidad e interés de la actora para intentar el juicio y de la parte demandada para sostenerlo, esgrimida por la ciudadana y Tibisay de Ramírez en la contestación de la demanda.
SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Ana del Carmen Parra en contra de la ciudadana Tibisay Arrieta de Ramírez en su caracter de propietaria del fondo de comercio Arte Astral Gelimaya La Era de los Angeles y se le condena al pago de la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 2.954.895,23) por concepto de prestaciones sociales adeudadas a la demandante, mas las cantidades de dinero que por intereses de antigüedad, intereses de mora e indexación judicial, sean calculadas por un perito en su experticia complementaria del fallo
TERCERO: Se condena a la parte demandada antes indicada a pagar a la demandante en comento, el interés por antigüedad cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se deberá practicar considerando: 1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. 2. El perito considerará las tasas de interés fijados por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta, desde el mes de marzo de 2002, hasta el 15 de enero de 2004; 3. El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses, sobre la base del salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional para cada año y mes correspondiente.
CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la demandante cantidades de dinero por concepto de corrección monetaria, sobre la cantidad condenada a pagar en el dispositivo segundo de esta sentencia, es decir DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 2.954.895,23), mas lo calculado por interés sobre la antigüedad, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, desde la fecha de la admisión de la demanda, es decir el 12 de mayo de 2004, hasta la oportunidad en que se decrete la ejecución de la presente sentencia, con exclusión del lapso comprendido desde el 04 de julio de 2005 al 03 de agosto de 2005, y desde el 15 de agosto de 2005 al 15 de septiembre de 2005.
QUINTO: Se condena a la parte demandada, a pagar a la actora, los intereses de mora sobre el monto de las prestaciones sociales, es decir, sobre la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 2.954.895,23), mas la cantidad que se determine por concepto de intereses sobre antigüedad, desde la fecha del despido, es decir, desde el 15 de enero de 2004, hasta la presente fecha, 20 de octubre de 2005, con exclusión del lapso comprendido desde el 04 de julio de 2005 al 03 de agosto de 2005, y desde el 15 de agosto de 2005 al 15 de septiembre de 2005.
SEXTO: Para el cálculo de indexación monetaria e interés moratorio indicado en los particulares tercero y cuarto de esta dispositiva, el Tribunal de primera instancia en funciones de ejecución, deberá nombrar un único experto quien hará el cálculo de la indexación monetaria acordada, en base a los siguientes parámetros: 1. La indexación judicial se hará conforme al índice infraccionario acaecido en el país durante el lapso indicado, establecido por el Banco Central de Venezuela. 2. El experto designado hará el respectivo cálculo de la indexación monetaria, durante el lapso de tiempo comprendido desde el 12 de mayo de 2004 hasta la fecha en que se decrete la ejecución de la presente sentencia y sólo sobre la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 2.954.895,23), mas la cantidad que se determine por concepto de intereses sobre antigüedad, con exclusión del lapso comprendido desde el 04 de julio de 2005 al 03 de agosto de 2005, y desde el 15 de agosto de 2005 al 15 de septiembre de 2005. 3. En el caso del interés moratorio, el experto hará el respectivo cálculo del interés antemencionado, para el lapso establecido entre el 15 de enero de 2004 y el 20 de octubre de 2005 y sólo por la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 2.954.895,23), mas la cantidad que se determine por concepto de intereses sobre antigüedad, con exclusión del lapso comprendido desde el 04 de julio de 2005 al 03 de agosto de 2005, y desde el 15 de agosto de 2005 al 15 de septiembre de 2005, conforme lo estableció la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. 4. Conforme a las resultas de la experticia ordenada, el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, decretará la ejecución del presente fallo.
SEPTIMO: Por la índole del presente fallo, no hay condenatoria en costas del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas del proceso, en virtud de no haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.

Por haberse decidido la presente causa en lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto. Así se decide.


La Jueza:



Abg. Esp. Minerva Mendoza Paipa



La Secretaria



Abg. Ivette Aristimuño

En la misma fecha, siendo las tres y diez de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo cual certifico y se dejó copia fotostática certificada en archivo, conforme a la Ley.

La Secretaria



Abg. Ivette Aristimuño