REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciocho de octubre del año dos mil cinco.


195° Y 146°

DE LAS PARTES

Solicitantes: VICTOR MANUEL MORA MORA Y ANA DEL CARMEN MORA DE MORA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 5.581.145 y 3.297.889, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliado el primero en Canaguá y la segunda en Mérida, Estado Mérida, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio LUDIVINA GUTIERREZ DIEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 72.252, de este domicilio y jurídicamente hábil.

NARRATIVA

En fecha 27 de Julio del año 2.005, se recibió solicitud por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (01) folio útil y tres (03) anexos; quedando en este Tribunal por distribución. Por auto de fecha 10 de agosto del 2.005, se le dio entrada a la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta; el Tribunal la ADMITE
ordenando librar Boleta de Notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES DE DESPACHO siguientes a que conste en autos su notificación a fin de que haga o no las observaciones que crea pertinentes y que vencido dicho lapso, se dictará sentencia de divorcio. En fecha 22 de septiembre de 2005, aparece consignación de la Boleta de Notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida. Debidamente Notificado el Fiscal de Familia y no haciendo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

PARTE MOTIVA
Visto el orden cronológico, esta Juzgadora entra analizar la presente causa:
En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos VICTOR MANUEL MORA MORA Y ANA DEL CARMEN MORA DE MORA ya identificados, manifiestan que desde el 20 de enero del año 1.996 y por causas que no valen la pena señalar, existe entre ellos una separación de hecho, ya que viven en casas diferentes y con vidas independientes, sin que haya existido reconciliación alguna; permaneciendo separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal.

DE LAS PRUEBAS

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges VICTOR MANUEL MORA Y ANA DEL CARMEN MORA, expedida por ante la Prefectura Civil del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, correspondiente al año 1.975, signada con el Nro. 28. SEGUNDO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges.
Esta Juzgadora observa que se trata de documentos públicos, en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
Por las consideraciones hechas, esta Juzgadora llega a la conclusión que es cierto que los solicitantes se han mantenido separados de hecho desde el 20 de enero del año 1.996 y que mantienen domicilios separados. En consecuencia estando llenos los extremos de Ley previstos en el artículo 185-A del Código Civil. Esta Juzgadora declara disuelto el vinculo matrimonial entre los ciudadanos VICTOR MANUEL MORA MORA Y ANA DEL CARMEN MORA DE MORA. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR El Divorcio por Separación de Hechos, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, declarando disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos VICTOR MANUEL MORA MORA Y ANA DEL CARMEN MORA DE MORA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 5.581.145 y 3.297.889, domiciliados el primero en Canaguá y la segunda en Mérida Estado Mérida; según matrimonio celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, en fecha 22 de agosto de 1.975, según acta N° 28.
SEGUNDO: Ofíciese al Registrador Principal del Estado Mérida y al Registro Civil del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez que quede firme la misma. Y así se decide.
PUBLÍQUESE Y CÓPIESE, DADA, FIRMADA, SELLADA y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciocho de octubre del año dos mil cinco.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.




LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ELOISA ÁNGULO DE GALUÉ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana y se
expidieron las copias para la estadística.