LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciocho de Octubre del año dos mil cinco.
195º y 146º
DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JOSE MARIA SANCHEZ ZERPA y MARIA ALEJANDRINA MORA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Mérida, Estado Mérida, cónyuges y civilmente hábiles, titulares de la Cédula de Identidad Nºs. 5.198.214 y 8.040.445 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio MIGUEL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, domicilio procesal Urbanización el Pilar Bloque 23 Edificio 01 Apto. 03-04 Ejido, Estado Mérida, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.063.761, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 96.271.
NARRATIVA
En fecha diez de Agosto del año dos mil cinco, se recibió solicitud por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, constante de un (01) folio útil y doce (12) anexos, presentada por los ciudadanos JOSE MARIA SANCHEZ ZERPA y MARIA ALEJANDRINA MORA, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio MIGUEL MENDOZA; quedando en este Tribunal por distribución.
Por auto de fecha doce de Agosto del año dos mil cinco, se le dio entrada a la presente solicitud Admitiéndose la misma, por cuanto no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta. Se ordenó librar Boleta de Notificación al FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los DIEZ DIAS DE DESPACHO siguientes aquel en que conste en autos las resultas de dicha notificación e hiciera o no las observaciones que creyera pertinente en relación a la presente solicitud y que vencido dicho lapso se dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso.
En fecha veintidós de Septiembre del año dos mil cinco, consta en autos que fue notificada la FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA, tal como se evidencia de la Boleta debidamente firmada, que corre inserta al folio 18 del presente expediente, la misma no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
MOTIVA:
Visto el orden cronológico, esta Juzgadora entra analizar la presente causa:
En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos JOSE MARIA SANCHEZ ZERPA y MARIA ALEJANDRINA MORA, ya identificados, manifiestan que por razones que no son necesarias de explicar y por incompatibilidad de caracteres, de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, suspendiendo la convivencia en común, desde el día 15 de Enero del año 1.985 así como todo nexo o comunicación que no sea única y exclusiva para tratar los asuntos concerniente a sus hijos; que han estado viviendo en residencias separadas desde hace aproximadamente veinte años y no ha sido posible la reconciliación entre ellos; permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal.
DE LAS PRUEBAS
Consta en autos: PRIMERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges, expedida por ante la Prefectura Civil del Municipio Rangel del Estado Mérida, correspondiente al año 1.971 y signada con el N° 40. TERCERO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano OMAR IGNACIO, expedida por ante la Prefectura Civil del Municipio Rangel del Estado Mérida, correspondiente al año 1.973 y signada con el N° 6. CUARTO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano CARLOS JESUS, expedida por ante la Prefectura Civil del Municipio Rangel del Estado Mérida, correspondiente al año 1.975 y signada con el Nº 20. QUINTO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano OSCAR JAVIER, expedida por ante la Prefectura Civil del Municipio Rangel del Estado Mérida, correspondiente al año 1.977 y signada con el Nº 59. SEXTO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano JAIRO JAVIER, expedida por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, correspondiente al año 1.979 y signada con el Nº 2594. SEPTIMO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano JOSE GREGORIO, expedida por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, correspondiente al año 1.982 y signada con el Nº 109. OCTAVO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana DELIS COROMOTO, expedida por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, correspondiente al año 1.983 y signada con el Nº 1526. NOVENO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano JHONNY ALEXANDER, expedida por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, correspondiente al año 1.984 y signada con el Nº 1111. DECIMO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA, expedida por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Vega, del Municipio Libertador Distrito Metropolitano de Caracas, correspondiente al año 1.987 y signada con el Nº 1430.
Esta Juzgadora observa que se trata de documentos públicos, en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
No habiendo hecho objeción alguna a la misma, la FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal declara la SEPARACION DE HECHO en DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud formulada, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSE MARIA SANCHEZ ZERPA y MARIA ALEJANDRINA MORA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Mérida, Estado Mérida, cónyuges y civilmente hábiles, titulares de la Cédula de Identidad Nºs. 5.198.214 y 8.040.445 respectivamente, según matrimonio celebrado por ante el JUZGADO DEL DISTRITO (HOY MUNICIPIO) RANGEL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en fecha 05 de Mayo de 1.971, según acta N° 9.
SEGUNDO: Ofíciese al Registrador Principal del Estado Mérida y al Registro Civil del Municipio Rangel del Estado Mérida, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez que quede firme la misma. Y así se decide.
Còpiese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciocho de Octubre del año dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ELOISA ANGULO DE GALUE.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el pregón de Ley, siendo las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M.) y se expidieron copias certificadas para la estadística.
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