REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Mérida, diecinueve de octubre del año dos mil cinco.

195° Y 146°

DE LAS PARTES

Solicitantes: JULIO CESAR SALAS CHAVARRI Y MARIA BEATRIZ DUGARTE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, el primero comerciante, y la segunda abogado, titulares de las cédulas de identidad números 10.103.971 y 9.474.249, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, actuando en este acto en su propio nombre y representación.-

NARRATIVA

En En fecha 05 de agosto del año 2.005, se recibió solicitud por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (01) folio útil y tres (03) anexos; quedando en este Tribunal por distribución de fecha 05 de agosto del presente año. Por auto de fecha diez (10) de agosto del año dos mil cinco (2.005), se le dio entrada, se formó expediente a la presente solicitud, y por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, el Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, ordenando librar Boleta de Notificación al FISCAL DE TURNO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES DE DESPACHO siguientes a que conste en autos su notificación a fin de que haga o no las observaciones que crea pertinentes y que vencido dicho lapso, se dictará sentencia.-
Con fecha 22 de septiembre del años 2005, consta en autos que fue notificada la FISCAL TURNO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA, tal como se evidencia de la Boleta debidamente firmada, que corre inserta al folio 9 del presente expediente, la misma no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

PARTE MOTIVA

Visto el orden cronológico, esta Juzgadora entra analizar la presente causa:
En la presente solicitud los cónyuges: JULIO CESAR SALAS CHAVARRI Y MARIA BEATRIZ DUGARTE GONZALEZ, ya identificados, manifiestan que por razones que no son necesarias de detallar en este escrito, decidieron de mutuo y amistoso acuerdo separarse de hecho, suspendiendo la vida en común desde hace cinco años ocurriendo por ello la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámistes señalados en dicha disposición legal.-

DE LAS PRUEBAS

Consta en autos: PRIMERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: original del Acta de Matrimonio de los cónyuges, expedida por ante el Registrador Civil de la Parroquia Arias Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al año 1997 folio No. 060 signada con el N° 54.
Esta Juzgadora observa que se trata de documentos públicos, en consecuencia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil , en concordancia con los artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y así se decide.-
No habiendo hecho objeción alguna a la misma, la FISCAL DE TURNO DE PROTECCION DEL NIÑO, DEL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal declara la SEPARACIÓN DE HECHO en DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud formulada El Divorcio por Separación de Hechos, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: JULIO CESAR SALAS CHAVARRI Y MARIA BEATRIZ DUGARTE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 10.103.971 y 9.474.249 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida; según matrimonio celebrado por ante el REGISTRADOR CIVIL DE LA PARROQUIA ARIAS, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 25 de septiembre de 1997, según acta N° 54.
SEGUNDO: Ofíciese al Registrador Principal del Estado Mérida y al Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez que quede firme la misma. Y así se decide.-
PUBLÍQUESE Y CÓPIESE.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TECERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los diecinueve (19) de octubre del año dos mil cinco.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ELOISA ÁNGULO DE GALUÉ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregon de Ley dado en las puertas de este Tribunal, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).
LA SRIA TEMP,

Abg.. Eloisa Angulo de Galué
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