REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintisiete de octubre del año dos mil cinco.
195° Y 146°
DE LAS PARTES
Solicitantes: NANCY COROMOTO CASTRO y LEOPOLDO JOSÉ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 6.489.683 y 4.490.983, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio JUDITH DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.106.882, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 62.943, de este domicilio y jurídicamente hábil.
NARRATIVA
En fecha 05 de agosto del año 2.005, se recibió solicitud por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (01) folio útil y cuatro (04) anexos; quedando en este Tribunal por distribución de fecha 09 de agosto del presente año. Por auto de fecha 10 de agosto del 2.005, se le dio entrada a la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta; el Tribunal la ADMITE ordenando librar Boleta de Notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES DE DESPACHO siguientes a que conste en autos su notificación a fin de que haga o no las observaciones que crea pertinentes y que vencido dicho lapso, se dictará sentencia de divorcio en la duodécima audiencia siguiente. En auto de fecha 21 de septiembre del año 2.005, el Tribunal ordeno corregir la foliatura a partir del folio cuatro (04), de conformidad con lo establecido en al Artículo 108 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 25 ejusdem. En fecha 22 de septiembre del 2.005 se notificó al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida.
MOTIVA
Seguido como ha sido el orden cronológico y Notificado el Fiscal de Familia, en la presente solicitud los cónyuges ciudadanos NANCY COROMOTO CASTRO y LEOPOLDO JOSÉ ZAMBRANO ya identificados, manifiestan por razones basadas en la diferencia de temperamentos y de personalidades se les hizo imposible la vida en común, lo que decidieron separarse para evitar daños posteriores; permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. Debidamente Notificado el Fiscal de Familia y no haciendo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
MEDIOS PROBATORIOS
Consta en autos: PRIMERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges, expedida por ante el Registrador Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al año 2.000 y signada con el N° 64.
Visto las documentales presentadas por los solicitantes, esta Juzgadora observa que se trata de Documentos Públicos que guardan estrecha relación con la presente causa. En consecuencia, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se le dá pleno valor probatorio. Y así se decide.
Por las consideraciones hechas supra, y visto que el Fiscal de Familia no hizo objeción alguna a la misma y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia, este Tribunal declara la SEPARACIÓN DE HECHOS en DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR El Divorcio por Separación de Hechos, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, de la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos NANCY COROMOTO CASTRO y LEOPOLDO JOSÉ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 6.489.683 y 4.490.983, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles; según matrimonio celebrado por ante el Registrador Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 12 de mayo del 2.000, según acta N° 64.
SEGUNDO: Ofíciese al Registrador Principal del Estado Mérida y al Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente a la decisión; después que declare firma la misma. Y así se decide
PUBLÍQUESE Y CÓPIESE, DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintisiete de octubre del año dos mil cinco.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ELOISA ÁNGULO DE GALUÉ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las nueve de la mañana.
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