REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticinco de octubre del año dos mil cinco.
195º y 146º
DE LAS PARTES
Solicitante: VIELMA DE MOLINA, YOLANDA, venezolana, mayor de edad, estudiante, soltera, titular de la cédula de identidad N° 8.021.251, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RONALD GREGORIO PENSO VALERO, titular de la cédula de identidad número 11.959.044, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 112.321.
NARRATIVA
En fecha 20 de septiembre del año 2.005, se recibió solicitud intentada por la ciudadana VIELMA DE MOLINA YOLANDA, de Rectificación de Partida de Nacimiento, del nombre y del apellido de la madre de la misma ya que en forma errónea fue transcrita donde dice: MARIA CELSA CADENAS, DEBE DECIR: SELSA CADENAS por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (01) folio y cinco (05) anexos; quedando en este Tribunal por distribución de fecha 20 de septiembre del presente año. Por auto de fecha 21 de septiembre del 2.005, se ADMITIO la presente solicitud, de conformidad con lo pautado en el Artículos 770 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libró CARTEL, para que fuese publicado en un Diario de amplia circulación Nacional, emplazándose a cualquier persona que pueda tener interés directo y manifiesto en la solicitud. E igualmente se ordeno la Notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con los Artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 26 de septiembre del año 2.005, se notificó al Fiscal de Familia, quién no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos. En fecha cinco de Octubre del año dos mil cinco, diligenció, la ciudadana Yolanda Vielma de Molina, debidamente asistida de abogado consignando cartel publicado el 03 de Octubre del año 2005, en el Diario El Universal, en el primer cuerpo, página Nro. 07, el cual corre agregado al folio catorce (14) del presente expediente
PARTE MOTIVA
Una vez analizado cronológicamente la presente causa, este Tribunal entra analizar la causa para decidir:
Pretensión: aduce la solicitante que en fecha 22 de Octubre de 1.960, el Prefecto Civil del Municipio Mucutuy y el Registrador Civil Principal del Estado Mérida, incurrieron en dos errores materiales al transcribir y decir que la ciudadana Yolanda Vielma de Molina, ya identificada, era hija de Maria Celsa Cadenas, en lugar de Selsa Cadenas, siendo este último lo correcto. Fundamentando la acción en los Artículos 773 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, la solicitante invoca que tal situación podría ser perjudicial y presentar problemas de identificación ante los organismos públicos y privados donde requiera presentar su documentación.
MEDIOS PROBATORIOS
PRIMERO: Certificación expedida por la Oficina Principal de Registro Público de la partida de nacimiento perteneciente a la madre de la accionante de autos, ciudadana YOLANDA VIELMA DE MOLINA.
SEGUNDO: Constancia expedida por el Registro Civil del Municipio Guaraque, donde hace constar que el Libro de Registro Civil correspondiente al año 1.927 del Municipio Guaraque del Estado Mérida se encuentra deteriorado.
TERCERO: Certificación de la Partida de Nacimiento de la ciudadana YOLANDA VIELMA DE MOLINA, expedida por el Registrador Principal del Estado Mérida.
CUARTO: Partida de Nacimiento en original, perteneciente a la ciudadana YOLANDA VIELMA DE MOLINA, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Mucutuy, (hoy Registro Civil del Municipio Mucutuy del Estado Mérida), y la cual se pretende rectificar. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
Esta Juzgadora para analizar los documentos acompañados observa que se trata de elementos públicos que guardan estrecha relación con la presente causa y que efectivamente el nombre correcto de la madre de la solicitante es SELSA CADENAS, en consecuencia esta Juzgadora le dá pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en el en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Este Juzgado una vez analizada la solicitud de la rectificación o el cambio hecho por la ciudadana YOLANDA VIELMA DE MOLINA, antes identificada, y vistos como han sido las actas del expediente, en las cuales ya ha transcurrido el lapso legal, previsto en el dispositivo del artículo 771 del Código de Procedimiento Civil y no se ha hecho oposición alguna, se declara con lugar, la presente solicitud de rectificación o cambio de conformidad con el artículo 770, 772 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de rectificación de partida de nacimiento signada con el número 109, inserta en los Libros de Nacimientos llevados por ante el Registro Civil del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, y asentada en la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida, durante el año 1.960, correspondiente a la ciudadana YOLANDA VIELMA DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, viuda, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 8.021.251. En consecuencia CORRÍJASE, la partida de nacimiento llevada por ante el Registro Civil del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, correspondiente al año 1.960, folio 038, partida Nro. 109, por SELSA CADENAS y no MARIA CELSA CADENAS. Queda así rectificada dicha Partida de Nacimiento.
SEGUNDO: Ofíciese a la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente una vez que quede firme la presente decisión. Y así se decide.
PUBLÍQUESE Y CÓPIESE, EXPIDASE COPIAS CERTIFICADAS Y REMITASE CON OFICIO AL ORGANISMO COMPETENTE UNA VEZ QUE QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veinticinco días del mes de octubre del dos mil cinco.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ELOISA ANGULO DE GALUÉ.
“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR EN EL MONTE SACRO”
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde. Se acuerda oficiar a la Oficina de Registro Civil del Estado Mérida una vez que quede firme la misma. Se expidieron copias certificadas de la decisión para la estadística.
|