REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, seis de Octubre del año dos mil cinco.
195º y 146º
DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: “BANCO ANDINO VENEZOLANO C.A.”, identificado también como “BANCO ANDINO”, empresa domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, cuyo documento constitutivo estatutario fue inscrito por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 07 de Abril de 1.983, bajo el Nº 67, Tomo 1-A y reformada su Acta Constitutiva según documento inserto por ante la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 18 de Mayo de 1.984, bajo el Nº 28, tomo 4-A, a través de su Apoderado Abogado LUIS ALBERTO CERRADA SALAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.034.892 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 20.230.
PARTE DEMANDADA: ciudadano IRIAN SANTIAGO OSORIO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.415.235.
NARRATIVA
Con fecha doce de Agosto del año mil novecientos noventa y uno, el Abogado en ejercicio LUIS ALBERTO CERRADA SALAS, en su carácter de Apoderado Judicial del“BANCO ANDINO VENEZOLANO C.A.”, identificado también como “BANCO ANDINO”, mediante escrito dirigido procedió a demandar al ciudadano IRIAN SANTIAGO OSORIO, (ambas partes identificadas en autos). POR: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
La demanda en cuestión fue admitida en fecha trece de Agosto de mil novecientos noventa y uno, intimándose al ciudadano IRIAN SANTIAGO OSORIO, para que pagase al Actor o le hiciera oposición dentro de los DIEZ DIAS HABILES siguientes a su Intimación, más siete días que se le concedieron como término de distancia, las cantidades demandadas mas las costas. Apercibiéndose de que si no efectuaba el pago o formulara oposición dentro de dicho lapso, se procedería a la ejecución forzosa. Se libraron recaudos de Intimación y se remitieron junto con comisión y oficio al JUZGADO TERCERO DE DEPARTAMENTO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, con facultades para subcomisionar. Igualmente se decretó medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble consistente en un Apartamento, del cual el intimado es comunero en un cincuenta por ciento (50%) de derechos junto con la comunera ciudadana MARITZA JOSEFINA GUACARAN, quien tiene igualmente un 50%. Participándose de dicha medida al Registrador Subalterno del Tercer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal.
En fecha nueve de Octubre de mil novecientos noventa y uno, diligenció el Abogado LUIS ALBERTO CERRADA, con el carácter acreditado en auto, consignando Recaudos de Intimación del demandado de autos por cuanto el Tribunal comisionado devolvió la misma manifestando que la nueva denominación es JUZGADO TERCERO DE PARROQUIA DEL DISTRITO FEDERAL DEL CIRCUITO JUDICIAL Nº 1, CARACAS.
Por auto de fecha catorce de Octubre de mil novecientos noventa y uno, se libraron nuevamente los recaudos de Intimación al demandado de auto y se remitieron junto con oficio al JUZGADO TERCERO DE PARROQUIA DEL DISTRITO FEDERAL DEL CIRCUITO JUDICIAL Nº 1, CARACAS, a los fines de que hiciera efectiva la intimación del demandado.
En fecha veintiocho de Octubre de mil novecientos noventa y uno, diligenció el Abogado LUIS ALBERTO CERRADA, con el carácter acreditado en autos, consignando en seis (6) folios comisión conferida al JUZGADO TERCERO DE PARROQUIA DEL DISTRITO FEDERAL DEL CIRCUITO JUDICIAL Nº 1, CARACAS, en relación a la Intimación del demandado.
En fecha treinta y uno de Octubre de mil novecientos noventa y uno, se agregó al expediente oficio proveniente de la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL, TERCER CIRCUITO, CARACAS.
En fecha primero de Junio del año dos mil uno, se remitió el expediente al Archivo Judicial del Estado Mérida, constante de veintiseis (26) folios útiles y junto con oficio Nº 0830-684, para su guarda y custodia.
En fecha veintiocho de Septiembre del año dos mil cinco, la Abogado en ejercicio ROSA ELVIRA TORRES DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.039.234, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.134, procediendo como Apoderada Judicial del ciudadano SANTIAGO OSORIO IRIAN, parte intimada en la presente causa, tal como consta en Poder que fuera presentado en original a efectos Ad videndi, dejando en su lugar fotocopia, presento escrito, solicitando se recabara del Archivo Judicial del Estado Mérida, el presente expediente.
En fecha veintinueve de Septiembre del año dos mil cinco, el Tribunal procedió a abrir Actuaciones y oficio al Archivo Judicial del Estado Mérida, solicitando se remitiera a este Despacho el expediente. Y una vez ingresado el mismo fueron agregadas dichas Actuaciones.
En fecha tres de Octubre del año dos mil cinco, diligenció la Abogada ROSA ELVIRA TORRES DE SANCHEZ, con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano IRIAN OSORIO, parte intimada en la presente causa, solicitando la Perención de la causa y que se suspenda la medida acordada Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de su representado.
MOTIVA
Realizado el orden cronológico de la presente causa, este Tribunal entra a decidir sobre la solicitud de Perención del juicio y la suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Inmueble que en un cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones le corresponden al demandado ciudadano IRIAN SANTIAGO OSORIO.
DE LA PERENCION
Observa esta Juzgadora que se realizaron ciertos actos de procedimientos válidos para interrumpir la Perención, hasta el día treinta y uno de Octubre de mil novecientos noventa y uno, fecha del último acto de procedimiento. Por lo que de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y de un simple cómputo con vista en el Calendario oficial llevado por este Tribunal se evidencia que ha transcurrido en exceso un lapso de mas de Un (1) año previsto en el dispositivo de la norma anteriormente citada, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 ejusdem, se puede concluir que están llenos todos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de la PERENCION DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA. Y así se decide.
DEL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE
PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR
Vista como ha sido la falta de procedimiento en el presente caso, observa esta Juzgadora, que en vista del tiempo que ha transcurrido y la Perención declarada, y que se ha mantenido por mucho tiempo una medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble, consistente en un Apartamento distinguido con el Nº 2D-18, ubicado en el Piso Nº 12, acceso nivel “D” ala 2, del Edificio denominado “RESIDENCIAS PARQUE UNO” que forma parte del denominado Sector Parque Residencial Juan Pablo II, situado en la ciudad de Caracas, Urbanización Montalbán, La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal, y que en un cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones es propiedad del ciudadano IRIAN SANTIAGO OSORIO, sin ejecutarse la misma, lo cual pudiere causa un gravamen irreparable, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, y siguiendo criterio Jurisprudencial según sentencia Nº 71 de fecha 24 de Marzo del 2000, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Civil, caso JM ALVAREZ CONTRA T. PALMEIRO, se ordena levantar dicha medida a los fines de que cesen los efectos de la medida decretada en el presente juicio, en virtud de haber extinguido el proceso por haberse declarado tal Perención. Y así se establece.
DISPOSITIVA:
En consecuencia, y en atención a los razonamientos anteriores, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA.
SEGUNDO: LEVANTAR la medida de Prohibición de Enajenar y gravar sobre el inmueble, consistente en un Apartamento distinguido con el Nº 2D-18, ubicado en el Piso Nº 12, acceso nivel “D” ala 2, del Edificio denominado “RESIDENCIAS PARQUE UNO” que forma parte del denominado Sector Parque Residencial Juan Pablo II, situado en la ciudad de Caracas, Urbanización Montalbán, La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal, y que en un cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones es propiedad del ciudadano IRIAN SANTIAGO OSORIO, y en tal virtud se acuerda oficiar al Registrador Subalterno del Tercer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), participándole sobre el levantamiento de dicha medida, una vez que quede firme la presente decisión.
Còpiese, Publíquese y Notifíquese a las partes para que tenga en cuenta la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en la ciudad de Mérida, a los seis días del mes de Octubre del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ELOISA ANGULO DE GALUE.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previo el pregón de Ley, siendo las DOS DE LA TARDE (2:00 p.m), se libraron Boletas de Notificación a las partes y se entregaron a la Alguacil Temporal del Tribunal para que la haga efectiva; se expidieron copias certificadas para la estadística.
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