REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009349
ASUNTO : LJ01-X-2005-000033
PONENTE: DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ
Vista la inhibición planteada por el Abogado CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO, Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, de conocer en la causa seguida a RAFAEL ANGEL PEREZ SEGOVIA y JOSÉ ELIOBARDO RUIZ MESA; por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, en perjuicio de BERTA AURORA RANGEL DE GONZALEZ, en virtud de manifestar el inhibido, en el acta inserta a los folios dos (02) al cuatro (04) de las presentes actuaciones que en fecha 22-09-2005, los imputados de autos RAFAEL ANGEL PEREZ SEGOVIA y JOSÉ ELIOBARDO RUIZ MEZA nombraron como sus defensores de confianza a los abogados Oscar Marino Ardila y Virginia Molina quienes aceptaron en esa misma fecha el cargo y se juramentaron; y debido a que en fecha 21 de Mayo de 2004, los referidos abogados actuando como defensores en la audiencia de flagrancia del expediente LP01-P-2004-358, asumieron una conducta contra el Tribunal grosera e irrespetuosa en la que el abogado OSCAR ARDILA, gritó que no le importaba nada de lo que el Tribunal dijera, con amenazas, igualmente la abogada VIRGINIA MOLINA , gritó en medio de la sala que el juez inhibido en el presente caso era un arbitrario, y que debía dejar constancia de eso en el acta; el abogado OSCAR ARDILA continuo con el irrespeto y gritaba a viva voz que el no iba a firmar nada, poniendo en contra del Tribunal a los imputados instándolos a que no firmaran el acta y estos abogados se negaron a firmar el acta, tal y como consta en el texto de la misma por cuanto, se dejo de la conducta irreverente asumida por los dos (2) abogados, razón esta por la que considera debe inhibirse conforme a lo previsto en el numeral 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Revisada la causa que constituye el presente cuaderno de inhibición, observa esta Corte que la copia certificada que corre inserta al folio diecinueve (19) y vente (20), correspondiente al acta donde los acusados nombran como sus defensor a los abogados Oscar Marino Ardila y Virginia Molina, aceptando los mencionados dicho cargo, es por lo que en aras de garantizar la imparcialidad en el presente proceso, considera esta Alzada procedente Declarar con lugar la inhibición planteada por estar fundamentada en causa legal, y así se decide.
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO, Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, conforme a la causal prevista en el ordinal 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 87 ejusdem.
Cópiese, publíquese, compúlsese, y remítase el presente cuaderno al Tribunal de Control donde actualmente cursa la causa principal, e igualmente remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen, a los fines de verificar la misma. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ
PRESIDENTA - PONENTE
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
DR. PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR.
LA SECRETARIA,
ABG. SIOLY CONTRERAS
En la misma fecha se copió, se publicó, se compulsó y se remitió la causa anexa a oficio N° LG01OFO2005000581, va constante de (24) folios útiles. Se remite copia certificada de la presente decisión al juez inhibido anexa a oficio N° LG01OFO2005000580.
LA SECRETARIA,
ARCD/DACE/PRML/yajaira
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