REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-005746
ASUNTO : LP01-R-2005-000147
PONENTE: DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
MOTIVO: Apelación interpuesta por el ciudadano JOSÉ WILLIAM IZARRA PARRA, debidamente asistido por el abogado JOSÉ ABIGAIL TORRES MÁRQUEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 06-06-2005, por la que resuelve negar la entrega del vehículo: Marca: Dodge, Modelo: Ssportman, Clase: Camioneta, Tipo: Vam; Serial del Motor: V8, Serial de Carrocería: B36BJ8X130779, Color: Marrón dos tonos, Placa: ATO-52C, Año: 1978, Uso: Transporte Público.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO
Con fundamento en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), apela la recurrente del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en
1.- Que el tribunal yerra al negar la entrega del vehículo, bajo el fundamento de que el Certificado de Registro de vehículo, no constituye documento suficiente para acreditar la propiedad, exigiendo la presentación de los documentos que demuestren la traición legal.
2.- Que ante tal imposición, presentó ante el Tribunal en fecha 02-06-2005, los documentos que demuestran la tradición legal del vehículo, más sin embargo en fecha 06-06-2005, la Juzgadora de Control ratifica la ratifica su decisión de negativa de entrega de fecha 23-05-2005.
3.- Que la decisión recurrida le causa un gravamen irreparable, en razón a que el vehículo retenido se utiliza para el transporte público, siendo su único instrumento de trabajo y sustento familiar.
4.- Que la experticia practicada al vehículo, refiere que dicho vehículo no presenta alteraciones en sus seriales.
Finalmente solicita a esta alzada que la apelación sea declarada con lugar, se revoque la decisión recurrida, y se ordene la entrega del vehículo reclamado, exonerándolo de todo pago de emolumentos por concepto de estacionamiento, conforme a la decisión N° 2532 de fecha 17-09-2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 06 de Junio de 2005, la Juez de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, luego de analizada la petición de entrega del vehículo, mantiene los efectos de la decisión emitida en fecha 23-05-2005, que declaró sin lugar la entrega del vehículo reclamado, con fundamentado en lo siguiente:
Los hechos ocurrieron en fecha 16-04-05, siendo las 3:00 de la tarde, en la Avenida Las América frente a Farmacia Las América de Mérida, donde el vehículo requerido por el solicitante JOSE WILLIAM IZARRA PARRA, era conducido por el Investigado OMAR ANTONIO TORO PAREDES. Al momento de ocurrir el Accidente de Transito terrestre, donde resultara lesionado LA VICTIMA ANIBAL ANTONIO CORRO GONZALEZ, quien al intentar subir a la Buseta que arrancaba en marcha, su mano se quedó incrustada en la compuerta amputándosele el dedo meñique de su mano.
Aprecia el Tribunal que la averiguación se encuentra en la fase preparatoria del Proceso Penal, evidenciándose además que pese al folio 7 de la solicitud corre inserto el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, a nombre del Solicitante JOSE WILLIAM IZARRA PARRA, documento este que no es suficiente para probar la propiedad del vehículo, debe además comprobada con los Documentos de Compra-venta anteriores debidamente notariados por ante una notaría pública, por cuanto el vehículo es del año 1.978 y presenta irregularidades en sus seriales de identificación.
Ademas (sic) aprecia el Tribunal que el vehículo buseta, involucrado en el accidente de transito, se encuentra en la fase preparatoria, en donde es necesario la inspección al referido vehículo, establecer responsabilidades penales en el presente caso, a fin de exonerar o no el pago de los gastos por estacionamiento. Por lo que se considera necesario que la Fiscalía presente su acto conclusivo conforme al artículo 313 del C.O.P.P, para proceder a la entrega del mismo con su respectiva exoneración del gasto por estacionamiento si es absuelto, o en caso contrario si es condenatoria.
(…) Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, MANTIENE LA DECISIÓN DECRETADA EN FECHA 23-05-05, LA CUAL DECLARO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DEL VEHÍCULO de las siguientes características: CLASE CAMIONETA, MARCA DODGE; TIPO VAN; PLACAS ATO52C, SERIAL DE CARROCERÍA B36BJ8X130779; SERIAL DE MOTOR V8; MODELO: SSPORTMAN; AÑO 1978; COLOR MARRON DOS TONOS; SERVICIO URBANO; USO TRANSPORTE PÚBLICO, requerido por el SOLICITANTE WILLIAM JOSÉ IZARRA PARRA, C.I: 8.036.547, venezolano, casado y residenciado en el CHAMITA, CALLE LAS ACACIAS, CASA N° 1-1 Mérida; asistido por el Abogado ZERIMAR DURAN RAMIREZ, C.I.: No. V- 15.920.127 e in-preabogado N° 109.852 y domiciliado en esta ciudad; por cuanto el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, a nombre del Solicitante JOSE WILLIAM IZARRA PARRA, no es suficiente para demostrar la propiedad del vehículo, debe además comprobarla con los Documentos de Compra-venta anteriores debidamente notariados por ante una Notaría Pública, por ser el vehículo del año 1.978 y presenta irregularidades en sus seriales de identificación (…).
MOTIVACIÓN
Analizadas como han sido, la apelación interpuesta y la decisión de instancia, observa esta Corte, que tal como lo expresa el recurrente, se evidencia una imprecisión en la decisión recurrida, en cuanto al valor que otorga la Juzgadora de Control en su decisión al Certificado de Registro de Vehículo Automotor, al pretender considerar erradamente que dicho documento carece de valor probatorio para demostrar la propiedad del vehículo. En tal sentido cabe destacar, tal como lo hace el recurrente, que el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, establece una presunción Juris Tantun de titularidad del vehículo a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquiriente, y que a su vez se demuestra con el Certificado de Registro del Vehículo. También cabe destacar que el referido Certificado de Registro de Vehículo, no fue experticiado, razón por la que debe presumirse su legalidad.
En otro orden de ideas, hay que destacar que la experticia del vehículo no arrojó resultado negativo suficiente, que sirviera de presupuesto para que la Representante del Ministerio Público negase la entrega del vehículo, más sin embargo dicha entrega fue negada en razón a que la experticia concluye que el sistema de fijación (remaches) de la chapa del serial de carrocería, ubicada en el lado izquierdo del DAST PANEL, en la cajuela del motor, no se corresponde a los utilizados por la planta ensambladora. Esta circunstancia evidentemente debió ser analizada a la luz de la lógica, en razón a que por razones prácticas –como reparación del vehículo por causa de colisión, que amerite trabajo de latonería- dichos remaches pueden ser suplantados, ya que los talleres no poseen remaches originales como los que utilizan las ensambladoras, razón ésta que no puede causar la negativa de entrega del vehículo. Además cabe preguntarse que interés tendría el propietario del vehículo, de sustituir los remaches de la chapa que contiene los seriales originales del vehículo.
En razón de la anteriores consideraciones, esta alzada considera prudente declarar con lugar la apelación interpuesta, revocar la decisión recurrida, y ordenar la entrega plena del vehículo Marca: Dodge, Modelo: Ssportman, Clase: Camioneta, Tipo: Vam; Serial del Motor: V8, Serial de Carrocería: B36BJ8X130779, Color: Marrón dos tonos, Placa: ATO-52C, Año: 1978, Uso: Transporte Público, al reclamante JOSÉ WILLIAM IZARRA PARRA, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.036.547, y así se decide.
De otro lado cabe señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia N° 2532, del 17-09-2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero –invocada por la recurrente- estableció:
“(…) Conforme el artículo 3 de la citada ley –Ley de Bienes Muebles Recuperados por las Autoridades Policiales (Apunte nuestro)-, el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial y por ende su sucesor el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic), debe tener locales destinados al depósito de bienes, no señalando dicha ley, en su articulado, que dicho depósito sea oneroso para el propietario de los bienes.
La ley especial señalada, se refiere a bienes muebles recuperados por la policía en los casos de sustracción de los mismos (…) Sin embargo, cuando no hay local apropiado, o los bienes por su volumen no podrían guardarse en los locales, el depósito deberá hacerse en lugares o locales especializados o que puedan dar cabida a los mismos, y en estos casos, a falta de una ley general que regule la situación, hay que acudir a diversas y casuísticas soluciones.
(…) Si se trata de bienes a ocuparse en causas distintas a las señaladas, ellos pueden ser depositados en los locales designados como depositarias judiciales, pero éstas no podrán igualmente cobrar emolumento alguno o ejercer el derecho de retención sobre los bienes depositados, por cuanto la persona que tiene derecho sobre los mismos no dio origen a la medida de incautación, y por tanto no queda obligada a pagar los gastos del depósito, tal como se desprende de la letra del artículo 16 de la Ley Sobre Depósito Judicial.
En todo caso, los gastos que se generen a causa del depósito serán sufragados por el Estado, quien queda obligado a pagarlos como consecuencia de no tener los locales o lugares para tal fin o por resultar éstos insuficientes, y será sólo a éste -el Estado- a quien el depositario tendrá que exigirle el cumplimiento de la obligación relativa al pago por concepto de almacenaje o depósito.”
En atención a la jurisprudencia vinculante citada, es menester concluir que el recurrente JOSÉ WILLIAM IZARRA PARRA, no está obligado a cancelar al estacionamiento Grúas Satélite, que funge como custodio y depositario del vehículo, ningún pago por tal concepto, ni a su vez dicho estacionamiento tiene el derecho o facultad de negar la entrega del vehículo bajo pretexto de la falta de pago de los emolumentos causados por el depósito del bien, pues tal negativa constituirá desacato, y así se decide. En este sentido, deberá el estacionamiento Grúas Satélite, reclamar al Estado Venezolano el pago ocasionado por dicho depósito. Así se decide.
Finalmente, con respecto al pedimento hecho por el recurrente en fecha 27-09-2005, en cuanto a la petición de que le sea nombrado un defensor público que lo represente, esta alzada, tomando en consideración que dicho peticionante no actúa en calidad de imputado, y en razón a la decisión decretada, considera improcedente tal pedimento y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos:
1. Declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano JOSÉ WILLIAM IZARRA PARRA, debidamente asistido por el abogado JOSÉ ABIGAIL TORRES MÁRQUEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 06-06-2005, por la que resuelve negar la entrega del vehículo: Marca: Dodge, Modelo: Ssportman, Clase: Camioneta, Tipo: Vam; Serial del Motor: V8, Serial de Carrocería: B36BJ8X130779, Color: Marrón dos tonos, Placa: ATO-52C, Año: 1978, Uso: Transporte Público.
2. DECRETA la nulidad del fallo recurrido, por no estar ajustado a derecho.
3. ORDENA la plena entrega del vehículo Marca: Dodge, Modelo: Ssportman, Clase: Camioneta, Tipo: Vam; Serial del Motor: V8, Serial de Carrocería: B36BJ8X130779, Color: Marrón dos tonos, Placa: ATO-52C, Año: 1978, Uso: Transporte Público, al ciudadano JOSÉ WILLIAM IZARRA PARRA.
4. EXONERA al ciudadano JOSÉ WILLIAM IZARRA PARRA, de la obligación de cancelar al estacionamiento Grúas Satélite, que funge como custodio y depositario del vehículo, pago alguno por tal concepto.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ.
PRESIDENTA
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PONENTE
DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA.
En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. _______-05 y ______-05.
SANTIAGO DE PEÑA…SRIA.
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