REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-2002-000050
ASUNTO : LP01-R-2005-000194

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADO: GUTIEREZ BLADIMIR, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 25-11-1960, titular de la cédula de identidad 8.026.825 domiciliado en Sector Glorias Patrias, Avenida 02 Lora, la Vega casa N° 03 Mérida Estado Mérida

VICTIMA: JOSE RAUL CHAVEZ DAVILA.

DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

DEFENSA: DRA. DORIS UZCATEGUI DE VILLAMIZAR.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR

Corresponde a ésta Corte conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogado: Doris Uzcategui de Villamizar, Defensora Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y como tal del penado BLADIMIR GUTIERREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Agosto de 2005 por el Juzgado de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la cual el Juez A Quo, declaró sin lugar la solicitud presentada por el penado Bladimir Gutiérrez en el sentido de que se le concediera la Libertad Condicional como formula alternativa al cumplimiento de la pena.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA

Con fundamento en el ordinal 7º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo sucesivo COPP, la abogado Doris Uzcategui de Villamizar, en su condición de defensor del ciudadano BLADIMIR GUTIERREZ, apela de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 03 de este Circuito Judicial Penal, que en fecha 29 de Agosto de 2005, Negó la solicitud de Libertad Condicional a favor de su defendido-

A criterio del recurrente, la decisión del Tribunal no se encuentra ajustada a Derecho por cuanto el penado BLADIMIR GUTIERREZ, cumplía con todos los requisitos exigidos por la ley para el otorgamiento de la medida de pre – libertad solicitada, y expone que los informes psico- sociales elaborado al penado en referencia son incongruentes entre si, ya que con anterioridad se le había elaborado a su defendido otros informes técnicos, existiendo entre estos una preocupante disgregación de términos.

En tal sentido señala que los informes evaluativos no deben ser vinculantes para que los tribunales basen sus decisiones. En consecuencia solicita el recurrente se revoque la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución N° 03 de esta sede Judicial y se le otorgue al penado BLADIMIR GUTIERREZ, la libertad condicional cono formula alternativa al cumplimiento de pena.

FUNDAMENTOS DE LA DECISION DE ESTA CORTE
Analizadas como han sido, la apelación interpuesta y la decisión recurrida, observa esta Corte que, tal como lo refiere el juzgador de la recurrida, la posibilidad de optar por la concesión de fórmulas alternas al cumplimiento de pena, deviene de la concurrencia de requisitos establecidos en la ley Procesal, con lo que, la falta de cumplimiento de uno de ellos, llevará al juzgador a la indubitable decisión de negar la fórmula requerida, en el caso de la Libertad Condicional establece el Código Orgánico Procesal Penal , sin embargo considera esta corte de apelaciones que los informes técnico elaborados se basan en una apreciación subjetiva sobre el comportamiento futuro del penado y no de un seguimiento diario sobre el comportamiento de este, de igual manera las formulas alternativas al cumplimiento de pena son un medio para medir la progresividad del penado y permite su reinserción de una forma más efectiva dentro de la sociedad, toda vez que los regimenes cerrado impiden el roce social del penado con el medio que lo llevó a cometer el delito y por el cual esta bajo prisión, en consecuencia considera esta Corte de Apelaciones que habiendo el penado BLADIMIR GUTIERREEZ, cumplido con las dos terceras partes de la pena impuesta por decisión definitivamente firme, demostrado una conducta intachable dentro de su permanencia en reclusión, no poseer antecedentes penales y además de poseer la oferta de trabajo, considera que lo ajustado a derecho en declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la Abogado Doris Uzcategui de Villamizar, Defensora Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y como tal del penado BLADIMIR GUTIERREZ, contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que negó el otorgamiento de la Libertad Condicional al referido penado.
Segundo: Revoca la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 03, que en fecha 29 de Agosto del 2005, le negó el otorgamiento de la formula ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL, al mencionado penado.
Tercero: Ordena la remisión de la causa al Tribunal de Primera Instancia en funciones ejecución Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, a los efectos de que éste tramite lo relativo al beneficio acordado al penado BLADIMIR GUTIERREZ.

Copíese, regístrese y publíquese la presente decisión. Notifíquese a las partes y remítase la causa. Cúmplase.

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ
PRESIDENTA


DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI E.

DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR
PONENTE
LA SECRETARIA,


ABG. SIOLY CONTRERAS DE LOBO
En la misma fecha se libraron boletas de notificación Ns LG01BOL2005000910 Y LG01BOL2005000911, y boleta de traslado NLG01BOL2005000912.

SANTIAGO DE PEÑA..SRIA.

VOTO SALVADO


El Juez DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING, con respecto a la decisión tomada por esta Corte de Apelaciones en fecha 11-10-2005, en la presente causa LP01-R-2005-000194, se permite disentir del criterio de la mayoría de los miembros de esta Corte de Apelaciones, con base a lo siguiente:
En la presente decisión, la mayoría de los miembros de la Corte de Apelaciones declara con lugar el recurso interpuesto por la defensora del penado BLADIMIR GUTIERREZ, al considerar que la recurrida no se ajusta a derecho, al negar el otorgamiento de la fórmula alterna de cumplimiento de pena, solicitada por el penado, con base a los siguientes argumentos:

“Analizadas como han sido, la apelación interpuesta y la decisión recurrida, observa esta Corte que, tal como lo refiere el juzgador de la recurrida, la posibilidad de optar por la concesión de fórmulas alternas al cumplimiento de pena, deviene de la concurrencia de requisitos establecidos en la ley Procesal, con lo que, la falta de cumplimiento de uno de ellos, llevará al juzgador a la indubitable decisión de negar la fórmula requerida, en el caso de la Libertad Condicional establece el Código Orgánico Procesal Penal , sin embargo considera esta corte de apelaciones que los informes técnico elaborados se basan en una apreciación subjetiva sobre el comportamiento futuro del penado y no de un seguimiento diario sobre el comportamiento de este, de igual manera las formulas alternativas al cumplimiento de pena son un medio para medir la progresividad del penado y permite su reinserción de una forma más efectiva dentro de la sociedad, toda vez que los regimenes cerrado impiden el roce social del penado con el medio que lo llevó a cometer el delito y por el cual esta bajo prisión, en consecuencia considera esta Corte de Apelaciones que habiendo el penado BLADIMIR GUTIERREEZ, cumplido con las dos terceras partes de la pena impuesta por decisión definitivamente firme, demostrado una conducta intachable dentro de su permanencia en reclusión, no poseer antecedentes penales y además de poseer la oferta de trabajo, considera que lo ajustado a derecho en declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.. Así se decide.
Ahora bien, no comparto el criterio esgrimido en dicha decisión, en razón a que considero que la recurrida, a diferencia de lo que infiero aprecia la mayoría de los miembros de esta Corte, no se sustenta únicamente en el resultado de una operación cuasi aritmética, al evaluar como única causal para no conceder la fórmula requerida, la falta de concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP). A este respecto debo precisar, que si bien dicha decisión encuentra uno de sus fundamentos en tal posición legal, no es esta la única razón que lleva al juzgador de ejecución de negar la fórmula requerida, pues ello obedece también a dos factores: 1) La conducta predelictual asumida por el penado, 2) El pronóstico desfavorable.
Sobre el particular considera la decisión de alzada, que los informes técnicos elaborados por el equipo de profesionales de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, “(…) se basan en una apreciación subjetiva sobre el comportamiento futuro del penado y no de un seguimiento diario sobre el comportamiento de este (…)”. Si bien no pretendo establecer una discusión sobre este punto, debe destacarse, tal como lo refiere la recurrente, que dicho penado ha sido evaluado en tres oportunidades con relación a petición de fórmulas alternas al cumplimiento de pena, y en tales oportunidades se ha optado por negar el otorgamiento de dicha fórmula, circunstancia esta que destruye la conclusión de la Corte.
También cabe destacar, que afirmar que el resultado de los informes realizados por la Unidad Técnica, constituyen el resultado de un análisis subjetivo, significaría cuestionar la cualidad, capacidad y ética de los integrantes de dicho equipo, situación que por demás podría llevar a inferir en la mente del inescrupuloso, que tales informes son realizados a conveniencia, favoreciendo a unos y perjudicando a otros.
Ahora bien, claro está que el juez no debe aceptar el resultado del informe de manera vinculante, puesto que en algunos casos, tal informe puede apreciarse ilógico e incongruente, sin embargo, en casos como el presente, en los que el informe analiza de manera adecuada y profesional la conducta delictiva del penado, y cuya apreciación conlleva a dar un pronóstico desfavorable, tal conclusión debe ser evidentemente evaluada y apreciada con la misma seriedad con la que fue elaborado el informe de expertos, y valorarse, a los efectos de emitir la decisión, como un principio probatorio.
Luego entonces, y tal como se evidencia en la recurrida, el juzgador de ejecución no solo soportó la negativa de otorgar la fórmula solicitada, con base al informe desfavorable que presentara la Unidad Técnica, o simplemente a raíz del cumplimiento de requisitos formales concurrentes, sino que dicha decisión devino del análisis concatenado de estas y otras circunstancias, tales como el comportamiento predelictual ejercido por el penado, del cual hace referencia la recurrida explicando que dicho penado ha ingresado cincuenta y seis (56) veces a la policía por presuntas actividades delictivas.
Evidentemente, estas circunstancias, explicadas en la recurrida, hacen nugatorio el otorgamiento de la fórmula requerida, y constituyen las razones por las que me aparto del criterio de la mayoría de los miembros de esta Corte.
Queda así expresado el criterio del Juez disidente. En Mérida, a los 11 días del mes de Octubre del año 2005.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


Dra. ADA RAQUEL CAICEDO DÍA
PRESIDENTA


Dr. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
Juez Disidente


Dr. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR



LA SECRETARIA,


ABG. SIOLY CONTRERAS