REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000124
ASUNTO : LP01-R-2005-000089
PONENTE: DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PARTES
APELANTES: ABGS. LEONARDO TERÁN SULBARÁN y NOÉL RODRÍGUEZ YÁNEZ, abogados en ejercicio.
ACUSADOS: 1) EDGAR ALEXÁNDER DUGARTE DUGARTE, Venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, en fecha 03-09-80, de 24 años de edad, soltero, mensajero, hijo de Antonio María Dugarte y María Ramona de Dugarte, domiciliado en El Chama, sector Las Mesitas, calle principal, vivienda rural N° 12055, Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 16.316.189. 2) EULISES DUGARTE DUGARTE, Venezolano, natural de Mérida, de 22 años de edad, nacido en fecha 01-09-82, soltero, mensajero, hijo de Antonio María Dugarte y maría Ramona de Dugarte, domiciliado en El Chama, sector Las Mesitas, calle principal, vivienda rural N° 12055, Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 16.316.190. y 3) JOSÉ MARÍA VARGAS ÁVILA, Venezolano, de 30 años de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 23-12-74, carpintero, hijo de Margarita Ávila Pernía y Héctor de Jesús Vargas Moreno, domiciliado en El Chama, calle Los Azules, vivienda rural N° 10967, Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 12.350.658.
REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogados MANUEL ANTONIO CASTILLO, HUGO QUINTERO ROSALES y ANA TERESA FERMÍN, Fiscales adscritos a la Fiscalía Segunda de Proceso del Ministerio Público.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la defensa, contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual CONDENÓ a los acusados EDGARD ALEXÁNDER DUGARTE, JOSÉ MARÍA VARGAS y EULISES DUGARTE, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS, SEIS (6) DÍAS Y DIECISÉIS (16) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (MOTO) y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, en perjuicio de CHASE OCHOA.
ANTECEDENTES
La presente causa se inició en fecha 21 de febrero del 2004, mediante auto de inició de investigación emanada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el cual se ordena la práctica de todas las diligencias necesarias y urgentes tendientes al esclarecimiento de los hechos descritos en el acta policial de la misma fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida, relacionados con la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, del cual se sindica a los ciudadanos Evert Alexander Dugarte Dugarte, Eulises Dugarte Dugarte y José María Vargas Ávila. Practicadas algunas diligencias de investigación, así como la aprehensión de los investigados, el Ministerio Público procedió en fecha 22-02-2004 a solicitar que dicha aprehensión fuese decretada en situación de flagrancia. En la misma fecha, el Tribunal de Control N° 02 al cual le correspondió conocer la causa por distribución, fijó la audiencia de calificación de flagrancia la cual se llevó a efecto en fecha 23-02-2004 en la que se declaró con lugar la solicitud de aprehensión en situación flagrante, se acordó el procedimiento ordinario y decretó medida de privación preventiva de libertad de los imputados por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor (moto). Firme dicha decisión se procedió en fecha 03-03-2004, a remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de la presentación de su acto conclusivo. En fecha 12-03-2004 el Tribunal de Control solicitó al Despacho fiscal la devolución de la causa, en virtud de que los imputados renunciaron a sus defensores. Recibida la causa en fecha 06-04-2004, se canceló su salida. En fecha 26-03-2004, la defensa solicitó la sustitución de la privación preventiva de libertad de los investigados Edgar Alexánder Dugarte y José María Vargas Ávila, en virtud de haber transcurrido el lapso de ley sin que le Ministerio Público hubiere presentado su acto conclusivo. En virtud de ello, mediante decisión de fecha 06-04-2004, se sustituyó la privación de dichos imputados, por la medida cautelar prevista en el artículo 256, ordinal 3° del COPP. Posteriormente, en fecha 01-07-2004, el Ministerio Público presentó acusación contra los imputados Eulises Dugarte, José María Vargas y Edgar Dugarte, razón por la cual se fijó la audiencia preliminar. En fecha 10-08-2004 se llevó a efecto la misma en la cual se admitió totalmente la acusación fiscal y las pruebas promovidas tanto por la Fiscalía como por la defensa y se ordenó la apertura a juicio oral y público. Firme dicha decisión se remitió la causa a juicio, correspondiendo conocer de la misma al Tribunal de Juicio N° 03, el cual por auto de fecha 06-09-2004, fijó audiencia para sorteo de escabinos. Sorteados éstos, se procedió a fijar la audiencia para su depuración. Constituido el Tribunal Mixto, se fijó la audiencia oral y pública y llegada su oportunidad se celebró la misma y terminado el juicio oral se condenó a los acusados por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Lesiones Personales Intencionales leves, publicando el texto íntegro de la sentencia en fecha 31 de marzo del 2005. Contra la misma fue ejercido recurso de apelación por la defensa de los acusados y una vez transcurrido el lapso de Ley se remitió el recurso a esta Corte de Apelaciones dándosele entrada en fecha 10-05-2005, correspondiendo al Dr. David Alejandro Cestari Ewing, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Así entonces, procedió esta Alzada a admitir el recurso interpuesto por cumplir con los requisitos exigidos para tal fin y se fijó la audiencia oral para el décimo día siguiente. Llegada su oportunidad (12-06-2005) se abrió el acto y estando presente sólo la defensa ésta hizo una breve exposición de los alegatos esgrimidos en su escrito recursivo. En fecha 09-08-2005, en atención a jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 282, de fecha 31-06-2005, se acordó, fijar nuevamente la audiencia del recurso, ordenándose el traslado de los acusados, audiencia esta que se llevó a efecto en fecha 22-09-2005, en presencia del suplente especial Dr. Victor Hugo Ayala, quien cubría la vacante temporal del Juez titular y ponente, Dr. David Cestari. En virtud de la reincorporación a sus labores del Juez Titular y ponente, se acordó, por auto de fecha 28-09-2005, celebrar nuevamente la audiencia del recurso, a los efectos de garantizar el principio de inmediación, la cual se llevó a cabo el día 18-10-2005, declarándose desierta en razón a la inasistencia de las partes. Al finalizar de la audiencia procede la Corte a publicar la decisión en los siguientes términos:
DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 31-03-2005, el Tribunal Mixto de Juicio N° 03, publica el texto íntegro de la decisión, por la que condenó a los acusados EDGAR ALEXANDER DUGARTE, EULISES DUGARTE, y JOSÉ MARÍA VARGAS ÁVILA, a cumplir la pena de presidio de NUEVE (9) AÑOS, SEIS (6) DÍAS y DIECISÉIS (16) HORAS, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (Moto), decisión que justifican con base a los siguientes argumentos:
“(…) Con ocasión del juicio oral y público celebrado en el transcurso de tres (03) audiencias, consideran los miembros de este Tribunal Mixto, en forma unánime, que (…) los referidos acusados se encuentran involucrados en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en armonía con el 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el primero de los mencionados como autor directo y material, y los otros dos como cooperadores inmediatos; cometido éste delito en perjuicio del ciudadano CHASE YAMILTON OCHOA; y en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, todos como cómplices correspectivos en perjuicio de CHASE YAMILTON OCHOA. Por consiguiente, la decisión de este Tribunal Mixto, en cuanto a los referidos delitos es CONDENATORIA Y ASÍ SE DECLARA”
Las pruebas que fueron evacuadas en juicio, son analizadas por el Tribunal en el capítulo titulado “Del análisis de las pruebas”, de la siguiente manera:
“(…) la Fiscalía acusa a los ciudadanos EDGAR DUGARTE, EULISES DUGARTE, y JOSE MARIA VARGAS, como participes (sic) en los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y LESIONES LEVES, cometidos en perjuicio de CHASE OCHOA, con ocasión a los hechos sucedidos en esa misma oportunidad, en la avenida Don Tulio, frente a las Facultades de Ingenieria y Medicina de ésta ciudad de Mérida. En tal sentido, y con ocasión de estos tipos penales, el Tribunal considera por unanímidad que los acusados efectivamente ejecutaron los mismos, lo cual se infiere o desprende del cúmulo de evidencias traídas a juicio, y que se refieren a lo siguiente:
I.- Primeramente se acredita la existencia del objeto del delito, constituido por un vehículo, tipo moto, modelo paseo, marca YAMAHA, modelo Super Z, .....; acreditación que se verifica con la declaración en audiencia del experto TONY DIAZ, quien realiza la experticia de seriales respectiva sobre dicho vehículo, además de las otras dos motos que cargaban los acusados el día de los hechos, y con las cuales huyeron, y fueron aprehendidos. Igualmente el funcionario del CICPC, JOSE SANCHEZ, deja constancia de la inspección o revisión que él realizó sobre esta moto, y las demás,, una vez que el procedimiento es realizado, y las evidencias son puestas a la orden de ese organismo.
II.- Con la declaración rendida en la audiencia por los funcionariospoliciales (sic) RAUL FLORIDA, RAUL SOLANO, y LEVIN JOSE QUINTERO, quienes coinciden en manifestar que ese día se encontraban en labores de patrullaje por el sector Santa Mónica de esta ciudad de Mérida, cuando recibieron el llamado de INPRADEM, informádoles (sic) sobre el hecho de que tres ciudadanos minutos antes habían despojado a una persona en la avenida Don Tulio, de una motocicleta jog, super Z, y que habían huido vía el Chama abordo de la misma, ....,que logran visualizar tres motos vía el Chama, una de ellas con las características radiadas, proceden a dar la voz de alto, los involucrados hacen caso omiso, aceleran, tratan de darse a la fuga, y los funcionarios logran controlar la situación, en vista de que el funcionario LEVIN QUINTERO se les adelanta, logra atravezarseles (sic), y logran detener a los tres acusados, Esta actuación policial narrada en juicio, acredita que ciertamente se produjo un llamado a la autoridad policial, con motivo de la comisión de un delito, que éstos actuaron ante tal llamado, que avistan a los involucrados junto con el objeto del delito, que se da una persecución (típico de este tipo de situación), que proceden a la detención de los acusados con la motocicleta sustraída, y que al mismo tiempo llegan las víctimas, y reconocen la moto super Z, como la que momentos antes había sido robada.
III.- Con la declaración de los ciudadanos FRANK REINALDO HERNANDEZ y CHASE OCHOA, éste último propietario de la motocicleta robada, quienes en la audiencia exponen que los ciudadanos JOSE MARIA VARGAS, EULISES DUGARTE Y EVERT ALEXANDER DUGARTE, fueron las personas que el día de los hechos se llevaron con violencia la motocicleta del lugar donde ellos se encontraban, en la avenida Don Tulio, sosteniendo que el inconveniente con los acusados venía desde la avenida las Américas, frente a la Facultad de Humanidades, posteriormente al frente del C.C Amador, y luego en la avenida Don Tulio, frente a la Facultad de Medicina, lugar donde nuevamnete (sic) son interceptados por los tres acusados, quienes andaban en dos motos, y el ciudadano EDGARD ALEXANDER DUGARTE con la colaboración de las otras dos personas proceden a despojar a CHASE OCHOA, bajo amenaza de muerte, y manifestándole expresamente: " ...que si no le entregaba la moto lo mataban...", propinándole inclusive un golpe a la víctiima (sic), y procediendo de inmediato a huir del sitio en poder de los sustraído. Con ocasión de lo sucedido, los ciudadanos FRANK REINALDO Y CHASE OCHOA inmediatamente se comunican con el 171, abordan un taxi, logran ver por donde se van los sujetos, los siguen, y observan cuando son aprehendidos vía el Chama, .....
Los elementos anteriores acreditan suficientemente la comisión del hecho punible, en virtud de que establecen circunstancias de tiempo, modo y lugar de la perpetración del mismo, así como de la detención de los acusados; es decir, coincidencia total y plena en cuanto al sitio donde ocurre el hecho, hora, personas participes, persecución, llamado al 171, actuación policial, interceptación y captura de los acusados, presencia de las víctimas en dicha detención, lugar de dicha aprehensión, reconocimiento en el sitio por parte de la víctima, tanto de los involucrados como de la moto, existencia cierta del vehículo robado con sus características identificativas, así como el estado de lesionado que presentaba el ciudadano CHASE OCHOA, acreditada ésta última circusntancia (sic) con la declaración del experto ALEXIS BRICEÑO, quien por intermedio de sus conocimientos técnicos y cientificos (sic) (reconocimiento médico legal) ilustra el Tribunal sobre la hérida (sic) que presentaba la víctima en el labio inferior, en su porción izquierda, con equimosis violacea (sic) local, lesiones contusas que ameritaron 6 días de asistencia médica....
IV.- Igualmente se demuestra la responsabilidad penal de los ciudadanos EULISES DUGARTE, JOSE MARIA VARGAS y EDGARD ALEXANDER DUGARTE, como autores de la comisión del Robo de la Moto, y de las Lesiones propinadas al ciudadano CHASE OCHOA, con la comparación que se hace de las declaraciones rendidas por los ciudadanos FRANK REINALDO y CHASE OCHOA, quienes nunca niegan la participación de los acusados en la comisión de los hechos sucedidos en horas de la noche del día Viernes 21 de Febrero de 2004, los cuales según estas manifestaciones se suscitaron en cuatro espacios, primero cuando estas dos personas se encontraban en la avenida las Américas, frente a la Facultad de Humanidades, pasan los acusados, y CHASE OCHOA es despojado de sus pertenencias, las víctimas los siguen, y se da el segundo espacio en el viaducto campo Elías, frente al CC Amador, interceptan a los acusados, los inquieren para que hagan entrega de los objetos, estos le dicen bajo amenaza que no, que se fueran, y en vista de ello, FRANK REINALDO HERNANDEZ y CHASE OCHOA se retiran hasta la avenida Don Tulio, frente a la Facultad de Medicina, lugar donde estaba una tarima, y en ese lugar vuelven a encontrarse con los acusados que llegaron en sus dos motos, sostienen un cruce de palabras, golpean a Chase Ochoa, lo amenazan con un arma, y se llevan la motocicleta de éste, huyendo del lugar. Aunado a ello, Frank Reinaldo y Chase Ochoa deciden seguirlos en un vehículo tipo taxi que abordan, llaman al 171, señalan las características de la moto robada, logran ver que los acusados huyen vía el Chama, los siguen, y logran ver también cuando los funcionarios en una de las curvas que dan acceso al Chama proceden a la detención de los sujetos, junto con la retención de la moto, que era conducida para ese momento por EDGAR ALEXANDER DUGARTE, observan cuando los funcionarios los siguen, cuando se produce la colisión con uno de los policías, que todos caen al pavimento...., acercándose al sitio de la detención, y reconociendo tanto a los acusados como los autores del hecho, como al vehículo que fue objeto del robo (…)
(…) A que nos conllevan las afirmaciones anteriores? (sic); a concluir ha criterio de todos los miembros del Tribunal Mixto, que aplicando sentido común, representado en máximas de experiencia, conocimientos cientificos (sic), y por sobre todo lógica, en el presente caso no hay la menor duda de que los tres acusados participaron en la comisión de los hechos (…) pues sencillamente hacen inferir con absoluta certeza, que es imposible pensar que los acusados nada tuvieron que ver con los hechos; por el contrario, se produce en el presente caso una relación de causalidad entre la comisión del hecho, la radiación de la información, la detención de los acusados y la llegada de la víctimas al sitio, tan perfecta que no da lugar a emitir una decisión distinta a la establecida por el tribunal. Siendo así se observa que tal conducta encuentra perfecta adecuación (tipicidad) en lo previsto, por una parte en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores (…) en armonia (sic) con lo dispuesto en los ordinales 1°, 2°, 3° y 10° del artículo 6 ejusdem (…) Y por otra parte, también la conducta de los acusados puede subsumirse en el supuesto de hecho consagrado en el artículo 418 del Código Penal (…)”.
Con base a estos razonamientos, considera el Tribunal Mixto de Juicio, plenamente demostrada la culpabilidad de los acusados, razón por la que emiten la descrita sentencia condenatoria.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL RECURSO
Apelan los defensores de los acusados, contra la decisión condenatoria emitida en fecha 31-03-2005, por el Tribunal Mixto de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, con base a los siguientes argumentos:
1.- Denuncian Ilogicidad manifiesta en la recurrida, pues –a su juicio- en dicha decisión no explican los jueces (presidente y escabinos), si se apartaron de la acusación fiscal o extrajeron fundamentos distintos a los explanados en la acusación, ya que el Ministerio Público acusa a JOSÉ MARÍA VARGAS ÁVILA como autor material del delito de Robo agravado de Vehículo, mientras que en la recurrida se señala como autor material al acusado EDGAR ALEXÁNDER DUGARTE, lo que a su parecer constituye una imprecisión debido a que no se comprobó durante el proceso que los acusados Vargas Ávila y Dugarte Dugarte, hayan sido los autores de este ilícito penal.
2.- En segundo lugar alegan que es totalmente falso lo afirmado en la recurrida acerca de que existe total coincidencia en cuanto al sitio en que ocurrieron los hechos, hora y personas partícipes en éstos, puesto que los argumentos esgrimidos en la sentencia impugnada no se corresponden con lo manifestado tanto por las víctimas, como por los funcionarios policiales, pues la víctima FRANK REINALDO HERNÁNDEZ, dijo que eran cuatro personas los autores del delito, mientras que la recurrida señala tres que en ese momento estaban en la sala de audiencias.
3.- Que no coincide la fecha de los hechos señalada por la recurrida, pues ésta señala que los hechos ocurrieron el día 21-02-2004, lo que no corresponde con la fecha calendario, pues supuestamente se originaron el 20-02-2004. Por otra parte indica la recurrida que los hechos acaecieron en el sector Santa Juana y que los acusados fueron detenidos en una curva vía a El Chama, mientras que las víctimas señalan que éste ocurrió en la segunda curva vía a El Chama y los funcionarios policiales manifestaron que los hechos ocurrieron en la vía a El Chama. Por esta razón consideran los recurrentes que la decisión del a quo se apartó de lo expresado tanto por las víctimas y los funcionarios policiales e incurre en falsa valoración de los hechos.
4.- De otro lado destacan los recurrentes que en la sentencia se dejó sentado que las víctimas manifestaron que quien conducía la moto robada era Eulises Dugarte, siendo ello falso pues éstas (las víctimas) aseguraron cosas distintas, razón por la cual no comprenden por qué el tribunal de juicio señaló como autor material a otro sujeto distinto.
5.- Alegan que en la recurrida no se empleó la lógica, y que no se tuvo la certeza de que sus representados fueron los autores del hecho delictivo, ya que una de las víctimas enfatizó que en el hecho participaron cuatro personas, resultando entonces incomprensible que se sentenciara a sus defendidos sin pensar que el autor de tales hechos fue esa cuarta persona referida por la víctima.
6.- También disienten con respecto a lo afirmado en la recurrida acerca de que todo transcurrió en un breve lapso de tiempo. Al respecto afirman que los hechos se iniciaron en la Avenida Las Américas, frente a la facultad de Humanidades, donde llegaron cuatro personas en dos motos, robaron al ciudadano Frank Reinaldo, se marcharon. Que la vícitma los siguieron hasta el Centro Comercial Amador, discutieron con ellos, se trasladaron hasta la Facultad de Medicina, volvieron a discutir y fueron supuestamente agredidos por los acusados, quienes sacaron un arma de fuego, que por demás nunca apareció, luego llamaron a la policía pero no pudieron comunicarse, abordaron un libre y comenzaron la persecución, y aún así el tribunal afirma que todo transcurrió en un breve tiempo, circunstancia esta que en nada demuestra la participación de sus defendidos en el hecho perpetrado.
7.- También esgrime la defensa que el tribunal no valoró las declaraciones de los ciudadanos José Gregorio Ángel Monsalve y Juan Gabriel Salas, quienes fueron los únicos testigos presenciales de los hechos, argumentando que sus dichos no aportan ningún elemento probatorio para ilustrar su decisión, aún cuando estos fueron contestes en asegurar que iban subiendo para Mérida cuando avistaron una moto a orillas de la vía y una camioneta blanca con una moto grande debajo de ésta y unos funcionarios policiales en el sitio y que nunca vieron a sus defendidos.
8.- Solicitan a esta Alzada que antes de emitir pronunciamiento sobre la apelación, conceda al acusado EULISES DUGARTE DUGARTE, una medida humanitaria por presentar problemas de salud que ameritan cuidado y tratamiento médico constante.
Por último, piden que su apelación sea admitida y anulada la sentencia del tribunal de juicio, ordenándose la libertad plena de sus patrocinados.
MOTIVACIÓN
Analizadas detenidamente tanto la apelación interpuesta como la sentencia recurrida, observa esta Alzada:
1.- En cuanto a la primera denuncia interpuesta por la defensa recurrente, en la que alega que el Tribunal Mixto de Juicio, al momento de emitir su decisión condenatoria, se aparta inexplicablemente de la acusación Fiscal, confundiendo como autor material del delito de robo al co-acusado EDGAR ALEXANDER DUGARTE DUGARTE, cuando –según afirman- de esta acción principal solo se acusó a JOSÉ MARÍA VÁRGAS ÁVILA.
Sobre esta particular puede precisarse en el escrito acusatorio (folios 113 al 123), que los representantes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, proceden a acusar a JOSÉ MARÍA VARGAS AVILA, EDGAR ALEXANDER DUGARTE DUGARTE y EULISES DUGARTE DUGARTE, de la comisión de los delitos de Robo Impropio, en calidad de co-autores; así como por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, en el que señalan como autor material a JOSÉ VARGAS ÁVILA, y a los demás como cooperadores inmediatos.
Igualmente de esta calificación e individualización se dejó constancia en el acta de audiencia de juicio, tal como consta al folio 251, renglón 25, en dónde insiste el representante del Ministerio Público, que la autoría material en el delito de robo agravado de vehículo automotor, es atribuida al co-acusado JOSÉ MARÍA VARGAS ÁVILA.
Sin embargo, y tal como lo denuncian los recurrentes, el Tribunal Mixto de Juicio, de manera inexplicable e inmotivada, invierte el orden, y atribuye la autoría material del delito al co-acusado EDGAR ALEXANDER DUGARTE DUGARTE, cuando en realidad dicha conducta era imputada a JOSÉ MARÍA VARGAS ÁVILA.
Esta situación puede precisarse claramente en el texto de la recurrida a los folios 280 (reglones 09 al 14), folio 283 (renglones 02 y 03), folio 294 (reglones 13 y 14), y folio 303 (reglones 09 al 12), en los que se evidencia una abierta confusión de los juzgadores en cuanto a la identidad del autor material del delito de robo agravado.
Por demás cabe destacar, que la modificación de la identidad del autor material del delito, no queda acreditada en el texto de la recurrida, a través de una motivación que justifique las razones que llevaron a los juzgadores a aparatarse de la acusación Fiscal, y por su parte a considerar como autor material el hecho al co-acusado EDGAR ALEXANDER DUGARTE, situación que por demás no puede inferir esta alzada, en razón a que no consta, ni en el acta de audiencia de Juicio Oral (folios 158 al 162), ni en el propio texto del fallo recurrido (folios 276 al 304), en específico donde se transcribe parcialmente la deposición de la víctima CHASE YAMILTON OCHOA, pues no consta en específico a quien señaló como autor material del delito de robo de su motocicleta.
Luego entonces, pese a la facultad discrecional que posee el Juez Presiente del Tribunal Mixto de Juicio, de apartarse de la calificación Fiscal (artículos 350 y 363 COPP), tal modificación debe ser soportada a través de un argumento suficientemente motivado, que explique las razones que le llevaron a considerar –para el presente caso- que el Ministerio Público yerra en su imputación, y que el señalamiento correcto de autoría debió ser hecho a EDGAR ALEXANDER DUGARTE.
Ahora bien, este constatado desacierto ha referido la defensa materializa el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación, lo que a criterio de esta alzada, constituye una imprecisión en cuanto a la identificación del vicio, en razón a que la ilogicidad ocurre cuando el razonamiento inductivo o deductivo que realiza el juzgador sobre los hechos y las pruebas, deriva de un choque con la realidad, por inverosimilitud, absurdo, fantasía o exageración, como hemos dejado establecido en decisión de fecha 18-07-2005, causa LP01-R-2005-000080 con ponencia de quien actúa en igual condición, explicando que:
“(…) En un sistema de valoración de pruebas basado en la sana crítica, se impone la necesidad de estudiar los hechos y concatenarlos íntima, genética y cronológicamente, para resolver si se ajustan a la realidad. Estos hechos deben ser corroborados con los elementos de prueba aportados, que en conjunto reconstruyen la historia de los hechos. Entonces tenemos que la sana crítica, o –como se usa en doctrina- la crítica, eliminando la fórmula pleonástica de “sana”, no es otra cosa que una operación de razonamiento lógico, en la que se analizan, rechazan, califican y aprecian los hechos en cuanto a su pertinencia con la realidad; se conexionan con los elementos que los sustentan (pruebas) y se verifica su eficacia. Entonces, a través de la crítica, el juez desglosa el conjunto de afirmaciones y demostraciones, y las ordena de manera lógica para determinar la ocurrencia o no del hecho alegado, aplicando una inferencia a través del método inductivo y deductivo.
Así las cosas, vemos entonces que la valoración de los hechos y de las pruebas a través del sistema de la crítica –básicamente- se logra aplicando el sentido común (lógica), la experiencia personal del juez y los conocimientos científicos, circunstancias que la ley (artículo 21 COPP) denomina reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia.
Sobre este particular opina Gustavo Rodríguez, citado por Fernando Quiceno (La Valoración Judicial de las Pruebas. Compilación y Extractos. 1ra. Ed. Caracas, 2000. Pag. 149), que “Dentro de este sistema el calificador es también el juez, pero ya no movido por su conciencia, por su convicción moral, simplemente, sino por su discernimiento, su raciocinio, su análisis crítico, su apoyo en la ciencia y la técnica, en la lógica dialéctica, en las reglas de la experiencia.”
Aclarado esto, vale concluir que el vicio de ilogicidad en una decisión constituye un error in indicando, es decir, error o vicio de fondo, y ocurre cuando el razonamiento inductivo o deductivo que realiza el juzgador sobre los hechos y las pruebas, deriva de un choque con la realidad, por inverosimilitud, absurdo, fantasía o exageración. Además exige la ley procesal (artículo 452 ordinal 2 COPP), que tal ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, que salte a la vista, que sea obvia, y no así cuando se desprenda de un razonamiento que haga el recurrente, a través de la conjunción de extractos parciales de la misma (…)”.
Así entonces, es menester precisar que la sustitución en cuanto a la determinación del autor material, no se justifica en la decisión recurrida a través de argumentaciones –que como referimos- choquen con la realidad, sino que peor aun, no se justifica con ningún argumento, lo que evidencia una falta total de motivación al respecto, y no así la ocurrencia del vicio de ilogicidad, cuya materialización deviene de una motivación fantasiosa, absurda, o inverosímil. Esto razonamiento nos lleva a la conclusión de que la tipificación del vicio de sentencia, hecha por los recurrentes, es errada, razón por la que debe ser declarada sin lugar y así se decide.
No obstante, siendo que en el presente supuesto, y como hemos concluido supra, no existe motivación alguna que justifique la sustitución de la autoría en la persona del co-acusado EDGAR DUGARTE, es decir, que la recurrida, en cuanto a ese punto, padece de una evidente y total inmotivación, y en atención a que la inmotivación del fallo se erige en un vicio de sentencia que puede y debe –en caso de evidenciarse- ser declarado aun de oficio, considera esta alzada prudente decretar de oficio la nulidad del fallo recurrido, por padecer del vicio de falta de motivación, en cuanto a que no justifica las razones por las que consideró que la autoría material del delito de robo agravado de vehículo automotor, debía recaer sobre el co-acusado EDGAR ALEXANDER DUGARTE, y no así sobre JOSÉ MARÍA VARGAS ÁVILA, como lo había imputado el Ministerio Público en su acusación; y en consecuencia ordenar la repetición del juicio ante un Tribunal distinto al que dictó el fallo recurrido, y así se decide.
2.- En cuanto a la libertad solicitada por los recurrentes a favor de los co-acusados, considera esta alzada improcedente la misma, en razón a que debe garantizarse la presencia de los mismos en el nuevo juicio que se llevará a efecto, además de que no han variado las condiciones por las que fueran privados de su libertad, y así se decide. En cuanto a la medida humanitaria que requieren los defensores a favor de EUCLIDES DUGARTE DUGARTE, en razón a padecer una enfermedad delicada, considera esta alzada que dicha circunstancia no se encuentra probada plenamente en la causa, razón por la que tal petición deberá ser analizada y decidida por el Tribunal de Juicio al que corresponda el conocimiento de la causa, y así se decide.
3.- Finalmente, en razón a que la anterior decisión decreta la nulidad del fallo, y ordena la repetición del juicio, considera esta alzada innecesario entrar a pronunciarse sobre las restantes denuncias planteadas por los recurrentes, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, conforme a lo previsto en los artículos 452 ordinal 2°, 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta de OFICIO la nulidad del fallo emitido por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 31-03-2005, mediante el cual CONDENÓ a los acusados EDGAR ALEXÁNDER DUGARTE, JOSÉ MARÍA VARGAS y EULISES DUGARTE, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS, SEIS (6) DÍAS Y DIECISÉIS (16) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (MOTO) y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, en perjuicio de CHASE OCHOA, por considerar esta Alzada que el fallo recurrido padece del vicio de inmotivación.
Cópiese, publíquese, compúlsese y notifíquese a las partes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ
PRESIDENTA
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PONENTE
DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR
LA SECRETARIA,
ABG. ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA
En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Números ___________________, a la defensa y N° _______________________ al Ministerio Público. Se libró boleta de traslado N° __________________
SANTIAGO DE LOBO…SRIA.
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