REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000005
ASUNTO : LP01-R-2005-000170


PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR

VISTOS: Subió el presente expediente con motivo del recurso de apelación interpuesto por el penado PEDRO MIGUEL TAPIA BETANCURT, contra la decisión que fuera dictada por el Tribunal de Primera Instancia, en Funciones de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal de Fecha 07 de julio del 2005, que negó el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo.
Recibidas como fueron las presentes actuaciones le correspondió la ponencia por distribución al doctor PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR.
Siendo esta la oportunidad con respecto a la apelación interpuesta, esta Corte de Apelaciones observa:

FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA

Con fundamento en el ordinal 6° del artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente apela de la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01, bajo los siguientes términos:

Inicia el recurrente, que según el Informe realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario:

<<… yo no estaba apto para acceder a la fórmula de cumplimiento de pena Destacamento de Trabajo por una apreciación, impresión bastante subjetiva de mi personalidad como es el que yo no haya internalizado normas de conducta positiva para vivir en sociedad ya que según las circunstancias que rodearon el hecho por el cual ahora soy objeto de una condena… la unidad técnica decide sobre nuestros derechos de pre- libertad en base a las apreciaciones meramente subjetivas y en base a la conducta para el momento de la comisión del delito; obviando y desconociendo las circunstancias de progresividad desde el momento de ingreso al Centro Penitenciario hasta la fecha en que se solicitan los estudios para el Destacamento de Trabajo; circunstancias de hecho fundamentales para dar un resultado objetivo de nuestra conducta…>> (Sic)

Asimismo el recurrente señala que él no ha sido objeto de sanciones disciplinarias y que por eso le dieron la constancia de BUENA CONDUCTA , y que en la actualidad se desempeña como coordinador interno del Edificio Nº 01 del Centro Penitenciario, que no es su culpa que la Unidad Técnica no tenga programas de seguimiento de la conducta de cada recluso dentro del penal, que lo que se toma en cuenta son apreciaciones meramente subjetivas provenientes de una entrevista de diez minutos, y en la que se toman en cuenta circunstancias anteriores al hecho punible y no la conducta progresiva dentro del penal, se le esta violentando el artículo 257 de la CRBV así como los artículos 2,6,7 y 61 del Régimen Penitenciario.

Culmina el recurrente, solicitando sea Admitido el Recurso de Apelación y sea declarado Con Lugar conforme a derecho; y se anule la decisión dada por el Tribunal de Ejecución, en la cual le negaron el derecho de Destacamento de Trabajo; y se ordene una Audiencia Especial con las partes en donde se verifique la realidad del diagnóstico dado y en base a ello decidir sobre el Beneficio de Destacamento de Trabajo.

CONTESTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO

Las abogadas Filomena María Buldo Araneo y Dunia Lorena Balza Molina, actuando en su carácter de Fiscales de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, dan contestación al recurso de apelación interpuesto por el condenado PEDRO MIGUEL TAPIA BETANCURT, quien actúa en este acto en su propio nombre y representación, en los siguientes términos:

Primero: Que el penado en sentencia firme el 17-10-03 fue condenado a cumplir ocho años, nueve meses y veintiséis días de prisión; Segundo: que efectivamente ha cumplido el tiempo reglamentario para optar ella formula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, es decir que ya cumplió una cuarta parte de la pena, como lo es el lapso de dos años, siete meses y cuatro días. Tercero: Que el informe técnico del penado Pedro Miguel Tapia Betancurt dado por la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario dio un PRONOSTICO DESFAVORABLE; Cuarto: Que de acuerdo con el informe de la comisión el penado no se encuentra en la actualidad apto para la concesión de ninguna fórmula para su reinserción en la sociedad, que el informe psico-social practicado al penado arroja un PRONÓSTICO NEGATIVO sobre su comportamiento futuro, que existe en su en su actitud marcados factores criminógenos, que no han sido corregidos por el penado, que lo que procede es negar la procedencia del beneficio al penado.

Por las razones antes expuestas considera la representación Fiscal , que la decisión del Juez de Ejecución Nº 01 se encuentra ajustada a derecho , y que los requisitos para la formula alternativa de cumplimiento de pena, como lo es el destacamento de Trabajo son requisitos CONCURRENTES y ACUMULATIVOS que debes ser cumplidos a cabalidad por el penado. Que si bien se cierto que en el Centro Penitenciario una buena conducta, que no es menos cierto, que el penado ha demostrado ser una persona poco conflictiva , pero lo que se observa que su comportamiento lo hacer encuadrar en el perfil típico de un delincuente ocasional-habitual, que dadas las circunstancias externas que le rodean este está propenso a decaer en el delito, que se recomienda una ayuda profesional y educativa para la predisposición natural del penado. Finalmente la Representación Fiscal hace las siguientes consideraciones: <<…esta representación fiscal considera que la fórmula de Destacamento de Trabajo, se encuentra regulada en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y requiere para su procedencia, la verificación de una serie de requisitos concurrentes, entre los que se destaca, la presentación de un informe psico social del penado, la conducta reflejada por el penado durante la entrevista, ya que la misma se determinó a través de varias actividades como lo son las informaciones recopiladas por dichas licenciadas en el plano familiar, social, laboral del penado. Además que el resultado, de dicho informe es el consenso de un equipo multidisciplinario, por lo cual no debe dudarse en cuanto al resultado del mismo en base a la variable del “tiempo empleado” , ya que quien suscribe se preguntaría ¿ Si el resultado hubiese sido favorable, podría objetarse dicho informe por las mismas circunstancias o variables?...>> (Sic).

Culmina, la representación Fiscal, que lo ajustado a derecho es negar la formula de Destacamento de Trabajo, solicitada por el penado PEDRO MIGUEL TAPIA BETANCURT, y en razón de las atribuciones conferidas por la Ley, como garantes del cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento de las formulas alternativas de pena y del principio de Progresividad aplicable en el tratamiento penitenciario de los penados, razón por la cual solicitan, sea declarada sin lugar la Apelación interpuesta por el penado en base a los argumentos aquí esgrimidos.


FUNDAMENTOS DE LA DECISION DE ESTA CORTE

Al hacer una revisión de la decisión recurrida, así como los argumentos explanados en el recurso de apelación interpuesto, quienes aquí deciden estiman oportuno hacer las siguientes consideraciones:

1. El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal(en lo sucesivo COPP) establece como requisito esencial que el penado haya cumplido por lo menos una cuarta de la pena impuesta, en estos caso el Juez de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, es decir optar por el Destacamento de trabajo.

2. El artículo 501 del COPP, establece de manera taxativa que el condenado para poder optar al beneficio de suspensión condicional de la pena tiene que cumplir con una serie de requisitos como lo son: << … 1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores, a aquella por la que solicita el beneficio; 2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión; 3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense; 4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y 5. Que haya observado buena conducta.>>.


Con excepción del numeral 3°, del artículo 501 del COPP, que establece << … Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense …>> el condenado PEDRO MIGUEL TAPIA BETANCURT, cumple con el resto de los requisitos establecidos en el COPP.

Para quienes aquí deciden el penado Pedro Miguel Tapia Betancurt cumple con los requisitos establecidos en el artículo 501 del COPP, además de haber cumplido una cuarta parte de la pena, el condenado es un delincuente primario y tiene una buena conducta en el Centro Penitenciario (folio 307), y que en la actualidad se dedica a la talla de madera y redesempeña como Coordinador Interno de Deportes del Edificio Nº 01 del Centro Penitenciario, Dice el penado que: << ... lo que mas lo sorprende es que la Unidad Técnica decide sobre nuestros derechos de pre-libertad en base a apreciaciones meramente subjetivas yen base a la conducta para el momento de la comisión del delito; obviando y desconociendo las circunstancias de la progresividad desde el momento de ingreso al Centro Penitenciario hasta el momento en que resolicitan los estudios para el Destacamento de Trabajo …>> (Sic).

3. Conforme a lo expresado debe seguirse rigurosamente el principio según el cual -si lex non distinguit nec nos distinguere debemus- lo que quiere decir que cuando el legislador no distingue el interprete tampoco debe hacerlo, y en la fase de ejecución debe recordar el Juez que en caso de dudas debe aplicar la Ley que mas favorezca al penado. En el caso que nos ocupa debe tenerse en cuenta como lo dice el penalista venezolano Rodríguez Corro, que el siquiatra forense o psicólogo, son auxiliares de la justicia que lo asesoran, pero el que tiene que tomar la decisión es el Juez, en base a esos peritajes, pero es del Juez la competencia para decidir, el Juez Ejecución Nº 01 debe tomar en cuenta que el numeral 3º del artículo 501 del COPP, no exige como requisito indispensable que el informe resulte positivo.

Como establece la Magistrado Ada Raquel Caicedo Díaz, en la causa Nº LP01-R-2005-000164, en los Fundamentos de la Decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, de fecha 26 de septiembre del 2005.<<…3. Aunado a lo anterior considera esta Alzada, que aun cuando el Tribunal de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal solicitó al Ministerio del Interior y Justicia, el informe psicosocial del encartado en autos, el artículo en comento no exige como requisito sine qua non que el mismo resulte positivo. 4. De manera que considera esta Corte, que en efecto la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 02, al negar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado ARMANDO JOSE MORALES SALAZAR, no esta ajustada a derecho, puesto que la misma obvió el análisis fundamental que debió haberse hecho de las circunstancias actuales del penado, para otorgarle e el beneficio, y no dejarse llevar por impresiones relativas a hechos futuros, porque tal actuación es contraria al debido proceso y garantías constitucionales, conforme a los cuales en todo caso deben aplicarse preferentemente las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad…>> (Sic)

Por las razones anteriormente manifestado considera esta Corte de Apelaciones que la razón no asiste al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, y por ende su decisión no está ajustada a derecho y por lo tanto la razón asiste al apelante al solicitar el beneficio de Destacamento de Trabajo, por haber cumplido una cuarta parte de la pena impuesta, como lo es el lapso de dos años, siete meses y cuatro días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el penado PEDRO MIGUEL TAPIA BETANCURT.
Segundo: Revoca la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, que en fecha 07 de julio del 2005, le negó el otorgamiento de la formula ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al mencionado penado.
Tercero: Ordena la remisión de la causa al Tribunal de Primera Instancia en funciones Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, a los efectos de que éste tramite lo relativo al beneficio acordado al penado PEDRO MIGUEL TAPIA BETANCURT. Notifíquese a las partes y líbrese la correspondiente Boleta de Traslado.
.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ.
PRESIDENTE

DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING.

DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR.
PONENTE
LA SECRETARIA,

ABG. ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA.

En la misma fecha se publicó, se compulsó, y se libraron boletas de notificación Nos LG01BOL2005000922, LG01BOL2005000923 y Boleta de Traslado N° LG01BOL2005000924 .

LA SRIA., SANTIAGO DE PEÑA.
PRCD/DACE/PRML/ASdeP/Mireya.-

VOTO SALVADO


El Juez DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING, con respecto a la decisión tomada por esta Corte de Apelaciones en fecha 18-10-2005, en la presente causa LP01-R-2005-000170, se permite disentir del criterio de la mayoría de los miembros de esta Corte de Apelaciones, con base a lo siguiente:
En la presente decisión, la mayoría de los miembros de la Corte de Apelaciones declara con lugar el recurso interpuesto por el penado PEDRO MIGUEL TAPIA BETANCURT, por considerar que la recurrida no se ajusta a derecho, al negar el otorgamiento de la fórmula alterna de cumplimiento de pena, solicitada por el penado, con base a los siguientes argumentos:

“Con excepción del numeral 3°, del artículo 501 del COPP (…) el condenado PEDRO MIGUEL TAPIA BETANCURT, cumple con el resto de los requisitos establecidos en el COPP.

Para quienes aquí deciden el penado Pedro Miguel Tapia Betancurt cumple con los requisitos establecidos en el artículo 501 del COPP, además de haber cumplido una cuarta parte de la pena, el condenado es un delincuente primario y tiene una buena conducta en el Centro Penitenciario (folio 307), y que en la actualidad se dedica a la talla de madera y redesempeña (sic) como Coordinador Interno de Deportes del Edificio Nº 01 del Centro Penitenciario (…).

(…) Conforme a lo expresado debe seguirse rigurosamente el principio según el cual -si lex non distinguit nec nos distinguere debemus- lo que quiere decir que cuando el legislador no distingue el interprete tampoco debe hacerlo, y en la fase de ejecución debe recordar el Juez que en caso de dudas debe aplicar la Ley que mas favorezca al penado. En el caso que nos ocupa debe tenerse en cuenta como lo dice el penalista venezolano Rodríguez Corro, que el siquiatra forense o psicólogo, son auxiliares de la justicia que lo asesoran, pero el que tiene que tomar la decisión es el Juez, en base a esos peritajes, pero es del Juez la competencia para decidir, el Juez Ejecución Nº 01 debe tomar en cuenta que el numeral 3º del artículo 501 del COPP, no exige como requisito indispensable que el informe resulte positivo.

Como establece la Magistrado Ada Raquel Caicedo Díaz, en la causa Nº LP01-R-2005-000164, en los Fundamentos de la Decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, de fecha 26 de septiembre del 2005.<<…3. Aunado a lo anterior considera esta Alzada, que aun cuando el Tribunal de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal solicitó al Ministerio del Interior y Justicia, el informe psicosocial del encartado en autos, el artículo en comento no exige como requisito sine qua non que el mismo resulte positivo. 4. De manera que considera esta Corte, que en efecto la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 02, al negar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado ARMANDO JOSE MORALES SALAZAR, no esta ajustada a derecho, puesto que la misma obvió el análisis fundamental que debió haberse hecho de las circunstancias actuales del penado, para otorgarle e el beneficio, y no dejarse llevar por impresiones relativas a hechos futuros, porque tal actuación es contraria al debido proceso y garantías constitucionales, conforme a los cuales en todo caso deben aplicarse preferentemente las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad…>> (Sic)

Por las razones anteriormente manifestado considera esta Corte de Apelaciones que la razón no asiste al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, y por ende su decisión no está ajustada a derecho y por lo tanto la razón asiste al apelante al solicitar el beneficio de Destacamento de Trabajo, por haber cumplido una cuarta parte de la pena impuesta, como lo es el lapso de dos años, siete meses y cuatro días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Ahora bien, no comparto el criterio esgrimido en dicha decisión, en razón a que considero que la presente decisión incurre en un desacierto jurídico, que a continuación explicaré:
1.- A diferencia de lo que establecen la mayoría de los miembros de esta alzada, considero que la existencia del informe favorable, no solo constituye un requisito esencial para el otorgamiento de la formula alterna, sino que también constituye un requisito concurrente, puesto que así lo establece el artículo 501 del COPP. Así refiere expresamente el artículo 501 del COPP:

“(…) para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1) Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2) Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3) Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4) Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5) Que haya observado buena conducta.” (Subrayado mío).

Luego entonces, ante la existencia de un informe que refiera pronóstico desfavorable, y verificada la concurrencia de los restantes requisitos exigidos por la ley, podrá el juez: a) En caso de no compartir el resultado del informe, ordenar la práctica de otro informe; y b) Negar la formula pedida –como fue hecho en el presente caso. Pero no así, apartarse diametralmente del resultado del informe, y aplicar un criterio personal para otorgar dicha fórmula, como pretende la Corte en la presente decisión.
Ahora bien, comprendo, en atención a lo que expresa la decisión de la cual disiento, que el juez no debe de manera rígida, sujetar su decisión al resultado del informe, o como refieren la mayoría de los miembros de esta alzada, la decisión no puede estar en manos del equipo multidisciplinario, sino del juez, pues éste posee autonomía. Sin embargo, considero que no debe llegarse al extremo de valorar solo aquellos informes que sean favorables al penado, y desechar los que le perjudiquen –como en el presente caso-. De aceptar esta posición, se generaría un criterio tácito de exclusión del informe técnico como requisito para optar a cualquiera fórmula alterna, lo cual evidentemente no constituye la intención del legislador del COPP.
A mi criterio, si bien el juez no está atado al resultado del informe, si debe apreciarlo y considerarlo con suma seriedad, toda vez que se trata de una conclusión profesional elaborada por expertos en la materia, debiendo recordarse que el Juez no es experto, razón por la que requiere del auxilio de versados en la materia como los miembros de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
2.- La presente decisión –como se diría en el léxico común- desecha de un plumazo la sentencia apelada, estableciendo de modo contundente que la razón no asiste al Juez de la recurrida, y que dicha decisión no está ajustada a derecho, sin considerar –aun de modo superfluo- el porqué aprecia esta alzada que la recurrida no es certera, situación que –a mi criterio- materializa un vicio de incongruencia.
En este punto es menester aclarar a los efectos de comprensión del vicio de sentencia al que hago referencia, que la incongruencia se sustenta sobre su opuesto (congruencia) que prescribe la necesidad de pronunciarse sobre todo lo alegado y probado (principio de exhaustividad), y dicho vicio (incongruencia) se manifiesta básicamente de dos maneras: 1) Incongruencia Positiva: que surge de dos formas: a) cuando se extiende la decisión más allá de los límites de la controversia, y b) cuando en la decisión se suplen excepciones o argumentos de hecho no alegados y/o no probadas; y 2) Incongruencia Negativa, que se manifiesta cuando en la decisión se omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los puntos controvertidos en litigio. La incongruencia constituye entonces, un vicio de forma, que básicamente se sustenta en el incumplimiento de requisitos de la decisión.
Luego de esta aclaratoria, debo puntualizar que la decisión de esta Corte padece del referido vicio de incongruencia negativa, en cuanto a que no se pronuncia de manera basta, y mucho menos motivada, sobre el error en que –según pretenden- incurre la recurrida al negar la formula pedida, más sin embargo declara que dicha decisión es contraria a derecho, y otorga la razón al recurrente.
En razón de los argumentos expuestos, queda expresado mi criterio como Juez disidente. En Mérida, a los 18 días del mes de Octubre del año 2005.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


Dra. ADA RAQUEL CAICEDO DÍA
PRESIDENTA


Dr. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
Juez Disidente


DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR



LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA