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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
 Mérida, 18 de Octubre de 2005
 195º y 146º
 
 ASUNTO PRINCIPAL 	: LP01-P-2003-000737
 ASUNTO 		: LP01-R-2005-000173
 
 PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL MENDEZ  LABRADOR
 
 MOTIVO: Apelación interpuesta por el  Abogado   CARLOS  ARTURO PEÑA  PEÑALOZA,   en su carácter de  Defensor  del penado:  NILSON ANTONIO YAÑEZ  SIERRA,  contra la decisión  de fecha 06/07/05 del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que negó el otorgamiento del Beneficio de  Destacamento de Trabajo al referido penado.
 
 HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO
 
 Conforme al artículo 447 ordinales 4°, 5° y  6° del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), apela el recurrente de la decisión dictada por el  Tribunal de Ejecución, de fecha 06-07-2005, que negó  al penado el otorgamiento del Destacamento de Trabajo, conforme a los siguientes argumentos:
 
 1.-   Que   el Tribunal  le niega  el beneficio solicitado (Destacamento de Trabajo al penado   NILSON ANTONIO YAÑEZ SIERRA,  con base a lo  previsto en  el  artículo 501 del COPP, a  pesar   de que dicho  penado ha cumplido  más de  una cuarta  parte de la pena.
 2.- Que la  Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario según informe  dado al Tribunal manifestó que  no estaba  apto  para  acceder  al Beneficio de Destacamento de  Trabajo.
 2.-  Que establece el artículo 21 Constitucional, que  todas las personas  son iguales  ante  la ley, sin discriminaciones y la ley garantizará  las  condiciones jurídicas y  administrativas  para la  igualdad ante la ley.
 
 Conforme a lo expuesto, pide que el recurso de apelación sea declarado con lugar, y se le otorgue el beneficio solicitado.
 
 DECISIÓN RECURRIDA
 
 En fecha 06-07-2005, la Juez de Ejecución N° 01, analizado el pedimento hecho por la defensa del  penado NILSON ANTONIO YAÑEZ SIERRA, observa:
 
 “(…)si analizamos el contenido del Informe Evaluativo Psicosocial de fecha 17-6-2.005 (folios 403 al 407), practicado al penado NILSON ANTONIO YANEZ SIERRA, por parte del equipo técnico multidisciplinario designado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal Nro. 01 (Región Andina), podemos observar que éste arrojó un pronóstico DESFAVORABLE, donde expresamente se señaló lo siguiente: “…Debido a que el interno niega la autoría del delito, hay escaso nivel de autocrítica lo cual se convierte en una desventaja en la evaluación…Mediante la evaluación realizada se pudo constatar que el penado en estudio no cuenta con autocrítica; no ha internalizado su problema conductual, posee bajo nivel de madurez, no tiene capacidad para medir su conducta delictiva, no posee capacidad para evaluar los actos a realizar...”, por lo tanto, no sólo basta tener el tiempo necesario para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo o a cualquier otra, si no que deben reunirse una serie de requisitos concurrentes que le permitan al Juez de Ejecución considerar su otorgamiento, que es siempre facultativo y no imperativo por Ley, siendo que en el presente caso, el resultado del Informe Técnico Psicosocial (cuya práctica es imprescindible, a los fines de detectar el perfil psicológico del penado) NO evidencia el sentido de responsabilidad suficiente que se requiere en el penado para predecir que no volverá a delinquir, pues éste no cuenta con autocrítica, madurez y capacidad para evaluar su conducta o los actos a realizar, factores mínimos necesarios para medir su progresividad penitenciaria y que hubiesen permitido concederle la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitada al arrojar el dictamen un pronóstico favorable sobre su conducta futura; es decir, el penado todavía no se encuentra apto para la reinserción social que a través del Destacamento de Trabajo le permitiría estar nuevamente en la calle gran parte del día, pues tampoco debe olvidarse que el hecho punible por el cual dicho penado resultó condenado es sumamente grave, pues se trató del abuso sexual a una adolescente de tan sólo catorce (14) años de edad, a quien obligó a sostener acto carnal con él, bajo amenaza con un arma de fuego, que pudo ser recuperada en su poder, por lo cual el penado NILSON ANTONIO YANEZ SIERRA, en definitiva no reúne el requisito exigido en el numeral 3° del artículo 501 del actual Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente reza lo siguiente: “…3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario…” (subrayado nuestro), requisito éste que no sólo es necesario para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo sino también para la concesión de cualquier otra fórmula alternativa de cumplimiento de pena..”.
 
 Con base a dichos razonamientos el juzgador de ejecución niega la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo que fuera solicitada por  la  defensa del penado, de conformidad con los artículos con los artículos 479, numeral 1° y 501 numeral 3° del  Código Orgánico Procesal Penal.
 
 CONTESTACION A LA APELACION INTERPUESTA
 
 Los abogados Filomena María  Buldo Araneo  y Dunia Lorena Balza, en su carácter de  Fiscales  adscritas  a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, dan contestación al recurso de Apelación interpuesto por la defensa del  penado NILSON ANTONIO YANEZ SIERRA, en los siguientes términos:
 
 Luego de  analizada   la apelación interpuesta por la defensa del penado  ANTONIO YAÑEZ  SIERRA,  la  Representación Fiscal  considera  que  en  cuanto a  la violación del principio de igualdad ante la ley,  establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República  Bolivariana de  Venezuela,  en el presente caso no se está violentando  tal derecho, ya  que el Juzgador que decide   no está  haciendo ningún  tipo de discriminación  sólo está  aplicando  la norma,  pues el artículo 501 del COPP  establece  los  requisitos para   la  procedencia de  la formula de  Destacamento de  Trabajo, entre  los  que  se destaca la presentación del informe  Psicosocial  del  penado NILSON ANTONIO YAÑEZ  SIERRA,  el cual lógicamente deberá  ser favorable, tal como se   pude constatar falta  el   requisito de procedibilidad exigido en la  norma, que  hace  imposible por parte   del  Tribunal  Aquo, a lo   solicitado por   la defensa  del penado.
 
 Por las razones  antes expuestas,  la  Representación Fiscal considera  que  lo  ajustado a  derecho es negar la fórmula  alterna  de Destacamento de  Trabajo, solicitada  por el penado,   por lo que  solicita  sea  declarada  sin lugar la  apelación interpuesta.
 
 
 
 MOTIVACIÓN
 
 Al hacer una revisión de la decisión recurrida, así como los argumentos explanados en el recurso de apelación interpuesto, quienes aquí deciden estiman oportuno hacer  las siguientes consideraciones:
 
 1.- El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal establece como requisito esencial que el penado haya cumplido  por lo menos una cuarta de la pena impuesta, en estos caso el Juez de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, es decir optar por el Destacamento de trabajo, tiene  que cumplir con una serie de requisitos como lo son: que el penado no tenga  antecedentes por condenas anteriores, que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión, que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, que no le haya sido revocada cualquier formula alternativa del cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad y que haya observado buena conducta. Con excepción del numeral Nº 3, que establece “ Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense.
 
 A criterio del recurrente su representado llena los requisitos establecidos en el artículo 501 del COPP, además de haber cumplido una cuarta parte de la pena, su defendido es un delincuente primario y tiene una conducta ejemplar, y que en la actualidad se dedica  a predicar la palabra de Dios como Pastor Evangélico, y que es imposible que un Psicólogo que ha   sostenido una entrevista de media hora pueda dar una evaluación objetiva de una persona de si se encuentra apto o no para ser reinsertado en la sociedad, que únicamente, a su defendido se le practicó una sola entrevista de media hora, lo cual considera que es insuficiente para la evaluación de  la personalidad de un individuo y  la conducta que este pueda optar en el futuro.
 Quienes aquí deciden consideran que en parte tiene razón el recurrente ya que  es muy difícil que en media hora o una hora un médico psiquiatra o un psicólogo pueda establecer el perfil de la personalidad que pueda adoptar una persona a futuro, siendo esto muy subjetivo y se basa en especulaciones aunque la doctrina que nos habla de la psicología, en una de sus teorías establece que sus recomendaciones y conclusiones deben ser acogidas, pero en este caso el penalista Gonzalo Rodríguez Corro dice: “…que de  aceptarse la inefabilidad del peritaje psiquiátrico forense la imputabilidad estaría en manos del siquiatra forense y no del Juez, agregando, con esta solución llegaríamos al absurdo, dejaríamos en manos del científico la misión mas importante de determinar en el proceso. Ante esto el Juez estaría atado de manos…” Ciencias Penales. Temas  Actuales  del Dr Augusto Mancilla Cornieles. Naturaleza y valoración psico-jurídica de la experticia psiquiátrica forense. Universidad Católica Andres Bello. Caracas 2003, pág.25.
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 2º   Observa esta Corte  que efectivamente en las Actas Procesales que conforman el expediente principal, al penado NILSON ANTONIO YANEZ SIERRA,  únicamente se le practicó una entrevista  (folios 403 al 406) y esto bastó para hacer un diagnóstico que lo considerara no apto para su reinserción en la sociedad, tesis acogida por el Juez de Ejecución Nº 01 para negarle la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de destacamento bajo la modalidad del Destacamento de Trabajo.
 
 Conforme a lo expresado debe seguirse rigurosamente el principio según el cual -si lex non distinguit nec nos distinguere debemus-  lo que quiere decir que cuando el legislador no distingue el interprete tampoco debe hacerlo, y en la fase de ejecución debe recordar el Juez que  en caso de dudas debe aplicar la Ley que mas favorezca al penado. En  el caso que nos ocupa debe  tenerse en cuenta como lo dice el  penalista venezolano Rodríguez Corro, que el siquiatra forense o psicólogo, son auxiliares de la justicia que lo asesoran, pero el que tiene que tomar la decisión es el Juez, en base a esos peritajes, pero es del Juez la competencia para decidir.
 
 De manera que considera esta Corte de Apelaciones que en el presente caso, al penado al dedicarse  en el Centro Penitenciario a trabajos artesanales,  al convertirse en Pastor Evangélico y dedicarse a predicar la palabra de Dios, el haber admitido los hechos y  tener dentro del  Penal una conducta ejemplar, ha demostrado signos de arrepentimiento, lo que lleva  a esta Corte de Apelaciones  a concluir que el Juez de Ejecución Nº 01,  al negarle el beneficio  de Destacamento de Trabajo al penado NILSON ANTONIO YANEZ SIERRA, su decisión no está ajustada a derecho, puesto que obvió  las circunstancias actuales del penado, al emplear su tiempo en trabajos artesanales y en predicar la palabra de Dios, para otorgarle el beneficio de Destacamento de Trabajo, y en el presente caso ha debido apartarse del pronóstico dado por el equipo multidisciplinario, ya que la apreciación que hace dicho equipo es muy subjetiva sobre el comportamiento de un individuo a futuro, además esto atentaría contra el principio de progresividad, y la política actual de la Sala Penal  del Tribunal Supremo de Justicia, de la necesidad de reinserción a la sociedad de los penados que muestren  buena conducta  dentro del penal.
 
 En otro orden de ideas, el artículo 272 de la C.R.B.V, que nos habla de los principios generales, metas y fines que debe alcanzar el sistema penitenciario, y los establecimientos penales venezolanos que tantas críticas han recibido por la continua violación de los derechos humanos y por el hacinamiento y la deficiencias en el sistema de atención, salud y reinserción social del delincuente, al respecto el artículo 2º de la Ley de Régimen Penitenciario, en su encabezamiento taxativamente establece: “… La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de pena…”
 
 Ante las explicaciones anteriormente expuestas, no tiene otra alternativa esta Corte de Apelaciones que declarar con lugar la apelación interpuesta por la defensa del penado NILSON ANTONIO YANEZ SIERRA, revocar la decisión del Tribunal de  Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 que le negó el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, otorgándole el beneficio al penado Nilson Antonio Yanez Sierra. ASI SE DECIDE.
 
 DISPOSITIVA
 
 Por los motivos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley realiza los siguientes  pronunciamientos:  Primero: DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto por el abogado Carlos Arturo Peña Peñaloza en su carácter de defensor privado del penado NILSON ANTONIO YAÑEZ SIERRA, contra la decisión que fuera dictada por el Juzgado  de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal  del Estado Mérida, de fecha 06 de julio del  2005, en la cual negó el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo. Segundo: Revoca la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01, que en fecha 06 de julio del 2005, le negó el otorgamiento  de la formula ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al mencionado penado. Tercero: Ordena la remisión de la causa al Tribunal de Primera Instancia en funciones Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, a los efectos de que éste tramite lo relativo al beneficio acordado al penado NILSON ANTONIO YAÑEZ SIERRA. Delito: Abuso Sexual a Adolescente  y Porte  Ilícito de Arma de Fuego.
 
 Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.
 
 LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
 
 DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ
 PRESIDENTA
 
 DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
 
 
 DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR
 PONENTE
 LA SECRETARIA,
 
 ABG. MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA
 
 En  la misma fecha se libraron boletas de notificación Ns LG01BOL2005000996
 , LG01BOL2005000997 y boleta de traslado N° LG01BOL2005000998.
 
 
 SANTIAGO DE PEÑA..SRIA.
 
 PRML/ARCD/DACE/MASDP/Mireya
 
 VOTO SALVADO
 
 
 El Juez DAVID ALEJANDRO CESTARI  EWING, con respecto a la decisión tomada por esta Corte de Apelaciones en fecha 18-10-2005, en la presente causa LP01-R-2005-000173, se permite disentir del criterio de la mayoría de los miembros de esta Corte de Apelaciones, con base a lo siguiente:
 En la presente decisión, la mayoría de los miembros de la Corte de Apelaciones declara con lugar el recurso interpuesto por el penado NILSON ANTONIO YANEZ SIERRA, por considerar que la recurrida no se ajusta a derecho, al negar el otorgamiento de la fórmula alterna de cumplimiento de pena, solicitada por el penado, con base a los siguientes argumentos:
 
 “(…) Observa esta Corte  que efectivamente en las Actas Procesales que conforman el expediente principal, al penado NILSON ANTONIO YANEZ SIERRA,  únicamente se le practicó una entrevista  (folios 403 al 406) y esto bastó para hacer un diagnóstico que lo considerara no apto para su reinserción en la sociedad, tesis acogida por el Juez de Ejecución Nº 01 para negarle la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de destacamento bajo la modalidad del Destacamento de Trabajo.
 
 Conforme a lo expresado debe seguirse rigurosamente el principio según el cual -si lex non distinguit nec nos distinguere debemus-  lo que quiere decir que cuando el legislador no distingue el interprete tampoco debe hacerlo, y en la fase de ejecución debe recordar el Juez que  en caso de dudas debe aplicar la Ley que mas favorezca al penado (…).
 
 De manera que considera esta Corte de Apelaciones que en el presente caso, al penado al dedicarse  en el Centro Penitenciario a trabajos artesanales,  al convertirse en Pastor Evangélico y dedicarse a predicar la palabra de Dios, el haber admitido los hechos y  tener dentro del  Penal una conducta ejemplar, ha demostrado signos de arrepentimiento, lo que lleva  a esta Corte de Apelaciones  a concluir que el Juez de Ejecución Nº 01,  al negarle el beneficio  de Destacamento de Trabajo al penado NILSON ANTONIO YANEZ SIERRA, su decisión no está ajustada a derecho, puesto que obvió  las circunstancias actuales del penado, al emplear su tiempo en trabajos artesanales y en predicar la palabra de Dios, para otorgarle el beneficio de Destacamento de Trabajo, y en el presente caso ha debido apartarse del pronóstico dado por el equipo multidisciplinario, ya que la apreciación que hace dicho equipo es muy subjetiva sobre el comportamiento de un individuo a futuro, además esto atentaría contra el principio de progresividad, y la política actual de la Sala Penal  del Tribunal Supremo de Justicia, de la necesidad de reinserción a la sociedad de los penados que muestren  buena conducta  dentro del penal”.
 
 Ahora bien, no comparto el criterio esgrimido en dicha decisión, en razón a que considero que la presente decisión incurre en un desacierto jurídico. En este sentido, y a  diferencia de lo que establecen la mayoría de los miembros de esta alzada, y como lo expresé en voto salvado publicado en esta misma fecha, en la causa N° LP01-R-2005-000170,  considero que la existencia del informe favorable, no solo constituye un requisito esencial para el otorgamiento de la formula alterna, sino que también constituye un requisito concurrente, puesto que así lo establece el artículo 501 del COPP. Así refiere expresamente el artículo 501 del COPP:
 
 “(…) para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
 1)  Que el penado no tenga  antecedentes por condenas anteriores a  aquella  por la que solicita el beneficio;
 2) Que no haya cometido algún delito o falta  durante el tiempo de su reclusión;
 3) Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario  encabezado, preferentemente  por un psiquiatra forense;
 4) Que no haya  sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
 5) Que haya  observado buena conducta.” (Subrayado mío).
 
 Luego entonces, ante la existencia de un informe que refiera pronóstico desfavorable, y verificada la concurrencia de los restantes requisitos exigidos por la ley, podrá el juez: a) En caso de no compartir el resultado del informe, ordenar la práctica de otro informe; y b) Negar la formula pedida –como fue hecho en el presente caso. Pero no así, apartarse diametralmente del resultado del informe, y aplicar un criterio personal para otorgar dicha fórmula, amparado en principios generales tales como el de progresividad, tal como pretende la Corte en la presente decisión.
 Ahora bien, comprendo, en atención a lo que expresa la decisión de la cual disiento, que el juez no debe de manera rígida, sujetar su decisión al resultado del informe, o como refieren la mayoría de los miembros de esta alzada,  la decisión no puede estar en manos del equipo multidisciplinario, sino del juez, pues éste posee autonomía. Sin embargo, considero que no debe llegarse al extremo de valorar solo aquellos informes que sean favorables al penado, y desechar los que le perjudiquen –como en el presente caso-. De aceptar esta posición, se generaría un criterio tácito de exclusión del informe técnico como requisito para optar a cualquiera fórmula alterna, lo cual evidentemente no constituye la intención del legislador del COPP.
 A mi criterio, si bien el juez no está atado al resultado del informe, si debe apreciarlo y considerarlo con suma seriedad, toda vez que se trata de una conclusión profesional elaborada por expertos en la materia, debiendo recordarse que el Juez no es experto, razón por la que requiere del auxilio de versados en la materia como los miembros de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
 En razón de los argumentos expuestos, queda expresado mi criterio como Juez disidente.   En Mérida, a los 18 días del mes de Octubre del año  2005.
 
 
 LOS  JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
 
 
 Dra.  ADA RAQUEL CAICEDO DÍA
 PRESIDENTA
 
 
 Dr. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
 Juez Disidente
 
 
 DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR
 
 
 
 LA SECRETARIA,
 
 
 ABG. MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA
 
 
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