REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-1999-000047
ASUNTO : LP01-R-2005-000178

PENADO : RICHARD ENRIQUE RIVAS

PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR

VISTOS: Subió el presente expediente a esta Corte de Apelaciones, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el condenado RICHARD ENRIQUE RIVAS, y la Defensora Pública Nº 02 María Eugenia de Pacheco, de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en su carácter de Defensora del penado antes nombrado interpuso escrito COMPLEMENTARIO de la apelación interpuesta por el penado , contra la decisión que fuera dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01, en Auto de fecha 21 de julio del 2005, en donde NEGO LA CONMUTACIÓN DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, Recibidas como fueron las presentes actuaciones en esta Alzada, le correspondió por distribución al doctor PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA

En los fundamentos de la apelación interpuesta en primer lugar directamente por el penado RICHARD ENRIQUE RIVAS, y como complementaria la Defensora Pública Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, actuando como Defensora del penado antes nombrado quien cumple una sentencia de veinte (20) años de presidio por la comisión del delito de Homicidio Calificado según lo establecido en el artículo 408.1 del Código Penal, hoy en el reformado Código Penal, es el artículo 406.1, en donde apelan de la decisión que fuera dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 21 de julio del 2005, en síntesis manifiesta que se encuentra privado de la libertad desde el 09-11-93, es decir que hasta la fecha en que presentó el recurso tiene cumplidos dieciséis (16) años, y nueve meses cumplidos es decir mas de las tres cuartas (3/4) de la pena y que el Juez de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal le niega la conmutación de la pena por “Confinamiento”, que el ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 53 del Código Penal, que el no se explica como el Juez hace una apreciación subjetiva de su conducta y le niega su derecho al confinamiento violando así lo dispuesto en el artículo 272 de la CRBV, cuando dispone que “…En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”, que él ha tenido una conducta progresiva que lo hace acreedor a la conmutación de la pena, por el Confinamiento. Finalmente solicita que la presente apelación sea admitida y declarada con lugar, y se le apruebe el confinamiento que le corresponde por derecho.
En el mismo sentido la abogada defensora del penado Richard Enrique Rivas, después de haber atacado la decisión dictada por el Juez de Ejecución Nº 01, dice que a su defendido se le han violentado las siguientes normas constitucionales: Ordinal 6º del artículo 49 de la CRBV, que el artículo 53del Código Penal no exige otro requisito sino que el penado tenga una conducta ejemplar, que así mismo se le violó el artículo 19 de la CRBV cuando establece: “… que el Estado garantizara a toda persona conforme al principio de la progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos…” , que igualmente se le violó el artículo 13 del COPP y que el artículo 52 del Código Penal, únicamente exige como requisitos 1. Que tenga cumplida lastres cuartas de dicho tiempo es decir las ¾ partes de la pena impuesta. 2. y que presente buena conducta, comprobada con certificación o constancia emitida por la Autoridad del Centro Penitenciario donde se encuentra recluido el penado, la cual fue expedida por las respectivas autoridades.

Que el Juez se basó para tomar su decisión el 21-07-05 en apreciaciones o conjeturas muy subjetivas lo cual atenta contra el debido proceso, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza la igualdad ante la Ley y que la justicia debe ser real y efectiva, que la finalidad de la justicia es logra la recuperación conductual del penado para lograr su reinserción en la sociedad. Finalmente solicita a) Que sea admitido el Recurso de Apelación; b) Que sea declarado con lugar y c) Que se revoque la decisión dictada el 21-07-05 por el Tribunal de Ejecución Nº 01, previa la verificación de todos los requisitos señalados en los artículos 52 y 53 del Código Penal, y que se le otorgue el confinamiento a su Defendido.

CONTESTACION A LA APELACION POR LA FISCALIA

Las abogadas Filomena Buldo y Dunia Lorena Balza, actuando en el carácter de Fiscales de la Fiscalía Décima Tercera de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, da contestación a la apelación interpuesta por la defensor pública María Eugenia de Pacheco, exponen que vista las actuaciones, efectivamente el penado RICHARD ENRIQUE RIVAS, ha cumplido las ¾ partes de su condena y observa conducta ejemplar según la constancia emitida por la Dirección del Centro Penitenciario Región Andina, exigidos por la norma para la procedencia de Confinamiento y de la revisión y estudio de las actuaciones se desprende que al referido penado le fue otorgado el beneficio de Destacamento de Trabajo, siendo éste revocado por haber incumplido las condiciones impuestas, y conforme a esto la Dirección del Centro Penitenciario no debió calificar la conducta como ejemplar. Y en cuanto a lo expuesto por la defensa en relación a que se le esta violentado el principio de progresividad al penado, consideran que no se le esta violentado el mismo, por cuanto se evidencia que al penado se le concedió la oportunidad y el derecho de gozar del beneficio de Destacamento de Trabajo, motivo por el cual consideran que la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustada a derecho.
Finalmente solicitan que sea declarada Sin Lugar la Apelación interpuesta.

FUNDAMENTOS DE LA DECISION DE LA CORTE
Al hacer una revisión de la decisión recurrida, así como los argumentos explanados en el recurso de apelación interpuesto, quien manifiesta que fue condenado sufrir la pena de veinte años de presidio de los cuales tiene legalmente cumplidos dieciséis (16) años, y nueve (09) meses de pena, es decir mas de las tres cuartas de la pena, a tal respecto el artículo 53 del reformado Código Penal, establece: “…Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaría o Establecimiento penitenciario, que haya cumplido lastres cuartas partes de su condena, observando una conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la relegación a una Colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que le resta de la pena, con aumento de la tercera parte…”

A criterio del recurrente él llena los requisitos establecidos en el artículo 53 del Código Penal, además de haber cumplido mas de las tres cuartas partes de la pena, tiene una conducta ejemplar, y como bien lo dice la apelante que cuando a su defendido se le impuso la decisión REVOCATORIA, del beneficio, el manifestó que lo allí señalado no era cierto, y el Tribunal reejecución en este caso debía proceder de conformidad a lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando ha debido realizar una Audiencia Oral y Pública, tal y como lo establece el artículo antes citado, ya que al no ser oído el penado se le están violando sus derechos humanos concretamente los establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando en su numeral 3º dice que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías, en el presente caso la apreciación del Juez de Ejecución Nº 01, es como bien lo dice la recurrente muy subjetiva, ya que en el control que se lleva en el Centro Penitenciario de cada uno de los penados, son los que pueden determinar el tipo de comportamiento de cada uno de ellos, para cuando les sea requerido, el comportamiento y el tipo de conducta de cada procesado ellos puedan establecer con certeza el tipo de conducta observado por él mismo y el grado de progresividad de cada uno de los internos del Centro Penitenciario, y al calificar al apelante que tiene una CONDUCTA EJEMPLAR, esto lo hace acreedor al beneficio del confinamiento, tal y como lo establece el artículo 53 del Código Penal, y conforme a lo expresado debe seguirse rigurosamente el principio según el cual -si lex non distinguit nec nos distinguere debemus- lo que quiere decir que cuando el legislador no distingue el interprete tampoco debe hacerlo, y en la fase de ejecución debe recordar el Juez que en caso de dudas debe aplicar la Ley que mas favorezca al penado.

Considera esta Corte de Apelaciones que en el presente caso, al penado RICHARD ENRIQUE RIVAS, al cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 53 del Código penal, como lo son HABER CUMPLIDO LAS TRES CUARTAS PARTES DESU CONDENA y TENER UNA CONDUCTA EJEMPLAR, lo que lleva a esta Corte de Apelaciones a concluir que el Juez de Ejecución Nº 01, al negarle el beneficio de CONFINAMIENTO al penado RICARD ENRIQUE RIVAS, su decisión no está ajustada a derecho, puesto que obvió las circunstancias actuales del penado, y no puede ser un error de apreciación de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Andina, el no concederle el beneficio solicitado por el penado, esto atentaría contra el principio de progresividad, y la política actual de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de la necesidad de reinserción a la sociedad de los penados que muestren conducta ejemplar dentro del establecimiento penitenciario en donde están cumpliendo condena.

En otro orden de ideas, el artículo 272 de la C.R.B.V, que nos habla de los principios generales, metas y fines que debe alcanzar el sistema penitenciario, y los establecimientos penales venezolanos que tantas críticas han recibido por la continua violación de los derechos humanos y por el hacinamiento y la deficiencias en el sistema de atención, salud y reinserción social del delincuente, al respecto el artículo 2º de la Ley de Régimen Penitenciario, en su encabezamiento taxativamente establece: “… La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de pena…”

Ante las explicaciones anteriormente expuestas, no tiene otra alternativa esta Corte de Apelaciones que declarar con lugar la apelación interpuesta por la defensa del penado RICHARD ENRIQUE RIVAS, revocar la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 que le negó el beneficio de CONFINAMIENTO, solicitado por el penado Richard Enrique Rivas. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, realizó los siguientes pronunciamientos: Primero: declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el penado RICHARD ENRIQUE RIVAS y por su abogada María Eugenia de Pacheco, en su condición de Defensora Pública Nº 02, contra la decisión que fuera dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 21 de julio del año 2005, en la cual NEGO EL BENEFICIO DE CONMUTACION DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, el cual fue solicitado por el penado RICHARD ENRIQUE RIVAS. Segundo: Revoca la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01, que en fecha 21 de julio del 2005, le negó el beneficio de Conmutación del resto de la pena en Confinamiento, al mencionado penado. Tercero: Ordena la remisión de la causa al Tribunal de Primera Instancia en funciones Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, a los efectos de que éste tramite lo relativo al beneficio acordado al penado RICHARD ENRIQUE NAVAS. Delito: Homicidio Intencional Calificado. Así se DECIDE.

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ.
PRESIDENTE

DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING.

DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR.
PONENTE

LA SECRETARIA,

ABG. ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA.

En la misma fecha se publicó, se compulsó, y se libraron boletas de notificación Nos. LG01BOL2005001000, LG01BOL2005001001 y Boleta de Traslado LG01BOL2005001002.
.
LA SRIA., SANTIAGO DE PEÑA.
PRCD/DACE/PRML/Mireya.-


VOTO SALVADO


El Juez DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING, con respecto a la decisión tomada por esta Corte de Apelaciones en fecha 18-10-2005, en la presente causa LP01-R-2005-000178, se permite disentir del criterio de la mayoría de los miembros de esta Corte de Apelaciones, con base a lo siguiente:
En la presente decisión, la mayoría de los miembros de la Corte de Apelaciones declara con lugar el recurso interpuesto por el penado RICHARD ENRIQUE RIVAS, por considerar que la recurrida no se ajusta a derecho, al negar el otorgamiento de la fórmula alterna de cumplimiento de pena, solicitada por el penado, con base a los siguientes argumentos:

“(…) Considera esta Corte de Apelaciones que en el presente caso, al penado RICHARD ENRIQUE RIVAS, al cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 53 del Código penal, como lo son HABER CUMPLIDO LAS TRES CUARTAS PARTES DESU (sic) CONDENA y TENER UNA CONDUCTA EJEMPLAR, lo que lleva a esta Corte de Apelaciones a concluir que el Juez de Ejecución Nº 01, al negarle el beneficio de CONFINAMIENTO al penado RICARD (sic) ENRIQUE RIVAS, su decisión no está ajustada a derecho, puesto que obvió las circunstancias actuales del penado, y no puede ser un error de apreciación de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Andina, el no concederle el beneficio solicitado por el penado, esto atentaría contra el principio de progresividad, y la política actual de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de la necesidad de reinserción a la sociedad de los penados que muestren conducta ejemplar dentro del establecimiento penitenciario en donde están cumpliendo condena (…)”.

Ahora bien, no comparto el criterio esgrimido en dicha decisión, en razón a que considero que la presente decisión incurre en un desacierto jurídico, por las razones que explico a continuación:
PRIMERO: En este sentido, y a diferencia de lo que establecen la mayoría de los miembros de esta alzada, y como lo expresé en voto salvado publicado en esta misma fecha, en la causa N° LP01-R-2005-000170, considero que la existencia del informe favorable, no solo constituye un requisito esencial para el otorgamiento de la formula alterna, sino que también constituye un requisito concurrente, puesto que así lo establece el artículo 501 del COPP. Así refiere expresamente el artículo 501 del COPP:

“(…) para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1) Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2) Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3) Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4) Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5) Que haya observado buena conducta.” (Subrayado mío).

Luego entonces, ante la existencia de un informe que refiera pronóstico desfavorable, y verificada la concurrencia de los restantes requisitos exigidos por la ley, podrá el juez: a) En caso de no compartir el resultado del informe, ordenar la práctica de otro informe; y b) Negar la formula pedida –como fue hecho en el presente caso. Pero no así, apartarse diametralmente del resultado del informe, y aplicar un criterio personal para otorgar dicha fórmula, amparado en principios generales tales como el de progresividad, tal como pretende la Corte en la presente decisión.
Ahora bien, comprendo, en atención a lo que expresa la decisión de la cual disiento, que el juez no debe de manera rígida, sujetar su decisión al resultado del informe, o como refieren la mayoría de los miembros de esta alzada, la decisión no puede estar en manos del equipo multidisciplinario, sino del juez, pues éste posee autonomía. Sin embargo, considero que no debe llegarse al extremo de valorar solo aquellos informes que sean favorables al penado, y desechar los que le perjudiquen –como en el presente caso-. De aceptar esta posición, se generaría un criterio tácito de exclusión del informe técnico como requisito para optar a cualquiera fórmula alterna, lo cual evidentemente no constituye la intención del legislador del COPP.
A mi criterio, si bien el juez no está atado al resultado del informe, si debe apreciarlo y considerarlo con suma seriedad, toda vez que se trata de una conclusión profesional elaborada por expertos en la materia, debiendo recordarse que el Juez no es experto, razón por la que requiere del auxilio de versados en la materia como los miembros de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
2.- La presente decisión –como se diría en el léxico común- desecha de un plumazo la sentencia apelada, estableciendo de modo contundente que la razón no asiste al Juez de la recurrida, y que dicha decisión no está ajustada a derecho, sin considerar –aun de modo superfluo- el porqué aprecia esta alzada que la recurrida no es certera, situación que –a mi criterio- materializa un vicio de incongruencia.
En este punto es menester aclarar a los efectos de comprensión del vicio de sentencia al que hago referencia, que la incongruencia se sustenta sobre su opuesto (congruencia) que prescribe la necesidad de pronunciarse sobre todo lo alegado y probado (principio de exhaustividad), y dicho vicio (incongruencia) se manifiesta básicamente de dos maneras: 1) Incongruencia Positiva: que surge de dos formas: a) cuando se extiende la decisión más allá de los límites de la controversia, y b) cuando en la decisión se suplen excepciones o argumentos de hecho no alegados y/o no probadas; y 2) Incongruencia Negativa, que se manifiesta cuando en la decisión se omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los puntos controvertidos en litigio. La incongruencia constituye entonces, un vicio de forma, que básicamente se sustenta en el incumplimiento de requisitos de la decisión.
Luego de esta aclaratoria, debo puntualizar que la decisión de esta Corte padece del referido vicio de incongruencia negativa, en cuanto a que no se pronuncia de manera basta, y mucho menos motivada, sobre el error en que –según pretenden- incurre la recurrida al negar la formula pedida, más sin embargo declara que dicha decisión es contraria a derecho, y otorga la razón al recurrente.
En razón de los argumentos expuestos, queda expresado mi criterio como Juez disidente. En Mérida, a los 18 días del mes de Octubre del año 2005.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


Dra. ADA RAQUEL CAICEDO DÍA
PRESIDENTA


Dr. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
Juez Disidente


DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR



LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA