REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000850
ASUNTO : LP01-R-2005-000057

PONENTE: DR PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


ACUSADO: JOSÉ ORIOL DÍAZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, agricultor, hijo de Dora Díaz, titular de la cédula de identidad No. 17.322.882, residenciado en la Cruz, casa S/N de color blanco, Chacantá, Estado Mérida.


VICTIMA: JOSÉ STALIN MÁRQUEZ PARRA y JOSÉ LUCINDO MÁRQUEZ PARRA

DELITO: ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES.

DEFENSA: ABOGADO JOSE CARLOS CABEZA

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado, LUIS ALBERTO ESTRADA, en representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Mérida.

PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.-


Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto, en contra de la sentencia dictada, por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal, por el Abogado: José Carlos Cabeza, en su carácter de defensor privado del acusado JOSE ORIOL DIAZ DIAZ, en razón de que el Tribunal antes mencionado condenó al ciudadano JOSE ORIOL DIAZ DIAZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, en perjuicio JOSÉ STALIN MÁRQUEZ PARRA y JOSÉ LUCINDO MÁRQUEZ PARRA.


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La causa que nos ocupa se inició en fecha 17-11-2003, en horas de la madrugada, encontrándose los ciudadanos: JOSE STALIN PARRA y PARRA MARQUEZ JOSE LUCINDO, fueron sorprendidos por tres personas, quienes armadas, por cuchillos, uno con cacha de madera y otro con mango de material sintético de color negro, los cuales fueron reconocidos por la primera de las víctimas, en su apariencia física, así como por su vestimenta quienes son residentes de la PARROQUIA Chacantá, del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, siendo éstas las personas que portando las mencionadas armas blancas, golpearon a las víctimas, ocasionándoles múltiples lesiones, valiéndose de la indefensión de éstas los despojan de dinero en efectivo, un celular marca Motorota, dos relojes para caballeros, al igual que una escopeta, seguido a esto las citadas víctimas logran escaparse de tal agresión, escondiéndose en una casa vecina que estaba sola en ese momento, cuando se percatan que los acusados identificados como MARQUEZ MARQUEZ GILBERTO Y DIAZ DIAZ JOSE ORIOL, los andaban buscando, señalando las víctimas como autores material del hecho a 3 ciudadanos, quienes a 2 de ellos al momento de la aprehensión le fueron incautados la mayor parte de los objetos robados, quedando identificados como MARQUEZ MARQUEZ GILBERTO Y DIAZ DIAZ JOSE ORIOL.

En fecha 21-11-2003 se celebró audiencia de calificación de aprehensión en situación de flagrancia y el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía declaró: Sin Lugar la Aprehensión en flagrancia; dictó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 258 ejusdem, a los ciudadanos GILBERTO MARQUEZ MARQUEZ Y JOSE ORIOL DIAZ DIAZ, y acordó aplicar el procedimiento ordinario.

En fecha 30-03-2004 el Tribunal de Control N° 02 dio por recibido la acusación interpuesta por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Mérida; celebrándose la audiencia preliminar el 16-06-2004, quien admitió la acusación.

En fecha 07-07-2004 se le dio entrada al Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, celebrando la Audiencia Oral y Pública el 20-01-2005. Y realizó publicación de la Sentencia el 11/02/2005 en la que condenó al ciudadano JOSE ORIOL DIAZ DIAZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, en perjuicio JOSE STALIN MARQUEZ PARRA Y JOSE LUCINDO MARQUEZ PARRA.

En contra de esta decisión se interpuso recurso de Apelación, el cual fue admitido por esta Instancia en fecha 12-05-2005 y se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para la décima audiencia siguiente contada a partir de dicho auto, a las nueve y treinta de la mañana. La audiencia oral tuvo lugar el día 27-06-2005, entra esta Corte a decidir.


DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA

El Abogado JOSE CARLOS CABEZA, en su carácter de defensor privado del acusado JOSE ORIOL DIAZ DIAZ, interpone formal recurso de apelación en contra de la decisión condenatoria del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 11 de Febrero de 2005, que condenó JOSE ORIOL DIAZ DIAZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, en perjuicio JOSE STALIN MARQUEZ PARRA Y JOSE LUCINDO MARQUEZ PARRA, por considerar que la decisión recurrida se fundó en prueba obtenida ilegalmente, motivado de conformidad en el ordinal 2º del artículo 452 del COPP, indicando que:

“… Necesariamente las órdenes y directrices del Ministerio Público a los funcionarios de Policía de Investigaciones Penales deben hacerse constar de forma documentada, pero de manera especifica, no en forma genérica. En ese punto debe rechazarse que la exigencia de la documentación de las órdenes y directrices del Ministerio Público pueda cumplirse con una forma genérica, como aquella que se estructura en los casos de autos dictados por el Fiscal del Ministerio Público, bajo la expresión “… practíquese todas las diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos” (véase folio 10, ya que de ser así, que no lo es, podría pensarse que bastaría la previsión de los artículos 292 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que en la investigación de oficio, por denuncia o por querella, El Ministerio Público, al tiempo ordena el inicio de la investigación, dispone que se practiquen las diligencias necesarias a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible y la identificación de sus autores o partícipes…” (Sic)

Invocando la decisión publicada, en los libros: a) Jurisprudencia del Código Orgánico Procesal Penal”, del Dr. Rafael Peña Loaiza, Año II, Vol 4, mayo-junio; Editorial Buchivacoa, Caracas- Venezuela; paginas 336-340; b) “La Constitución y el Proceso Penal”; del Dr. Carmelo Barrego, Editoral Livreca, Caracas, 2002, paginas 243 y 244 y la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala I, de fecha 07/06/200, Expediente 00244, con Ponencia del Dr. Braulio Sánchez Martínez.

Señala el recurrente: “… que se ha materializado una flagrante violación de la máxima Constitucional del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de nuestro Texto Fundamental, pues se produjeron actuaciones de los distintos órganos de policía, los cuales, no obstante de haberse practicado sin el debido y formar control fiscal, fueron tomados como fundamento por el Ministerio Público al presentar su acusación, inobservancia o violación procesal que no fue apreciada por el Juez de Control correspondiente, cuando admitió la referida acusación y las pruebas ofrecidas para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, al momento de verificarse la audiencia preliminar, y en última instancia fueron debatidos en Juicio Oral y Público y tomados en consideración para la oportunidad de dictarse el fallo condenatorio que se objeta..” (Sic).

Solicitando que se decrete la nulidad de la sentencia objetada y ordene la celebración del Juicio Oral ante un Juez distinto al que la pronunció, por cuanto desde el inicio del proceso, se materializó una flagrante violación del debido proceso que por vía de incidencia trastocó la Tutela Judicial efectiva. Haciendo referencia a las sentencias de fecha: 08/12/2000 Expediente N° 00-1432, ponente Dr. Iván Rincón Urdaneta; 17/12/2001 Expediente N° 01-1536, ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero y fecha 08/04/02, Expediente N° 01-1502 ponente Dr. Pedro Rafael Rondón, en las que se reitera que el Ministerio Público por mandato de rango constitucional y de orden legal, tiene el monopolio o titularidad del ejercicio de la acción penal pública en nombre del Estado Venezolano, con la venia de estilo forense de rigor.

Como segunda denuncia el recurrente, objeta que cursa al folio 29, acta de investigación de fecha 19/11/2003, elaborada y suscrita por el Inspector Jesús Sosa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación de Tovar, quien dejó expresa constancia, de que siguiendo instrucciones del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, entrevistaron al Adolescente Contreras Contreras Eleodoro, quien manifestó que él si había participado en los hechos; que él tenía en su poder la escopeta de fabricación casera, utilizada en el robo donde participó conjuntamente con Márquez Márquez Gilberto y Díaz Díaz José Oriol, por lo que esa información aportada por el adolescente dio vida a la Inspección Ocular N° 603 y el Avalúo N° 077 de fecha 19/11/2003, practicada en el sitio donde fue incautada el arma de fuego, y se estableció el precio comercial de dicha arma, la cual en el escrito de acusación presentada por el Ministerio Público, y las cuales fueron admitidas por el Juez de Control correspondiente, siendo admitidas (acusación y pruebas) por el Juez de Control , para ser debatidas en el Juicio Oral y Público. Haciendo mención que el adolescente imputado ELEODORO CONTRERAS CONTRERAS, sin contar con la debida asistencia jurídica, y fuera del ámbito del Ministerio Público o el Juez respectivo, fue entrevistado por una comisión policial, en cuya oportunidad, aportó información con la cual se insertaron una serie de medios probatorios, que a la larga entre otras sirvieron de fundamento para que en contra del hoy acusado se dictara sentencia condenatoria. Y siendo que nuestro ordenamiento jurídico no existe norma alguna que permita que cualquier órgano de policía entreviste a un imputado, así cuente con la autorización del Ministerio Público o Juez correspondiente, en consecuencia el recurrente expresa que: “ nos encontramos frente a una autoridad usurpada ineficaz, cuyos actos son nulos; por imperativo del artículo 138 de Nuestra Norma Mayor; y visto que, de acuerdo al artículo 49.1 ejusdem, serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso; y siendo que, al actuarse sin respetar las normas de Rango Constitucional y de orden legal, se produjo una flagrante subversión del debido proceso; tomando en consideración la correspondencia de los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sic)

Asimismo el recurrente solicita la nulidad de todo lo actuado, desde la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar por violación del derecho de la defensa del hoy acusado JOSE ORIOL DIAZ DIAZ, por cuanto en la celebración de la Audiencia de Flagrancia de fecha 21/11/2003 ( folio 54, Pieza I) y en la Audiencia Preliminar, de fecha 16/06/2004 (folio 136), no se le impusieron al acusado de manera detallada, clara y precisa de las alternativas a la prosecución del proceso. Haciendo referencia al Libro “Jurisprudencia del Código Orgánico Procesal Penal”, del Dr. Rafael Peña Loaiza, Año I, Volumen II, Septiembre – Octubre Año 1999 y de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sala 6, Ponencia Dra, Dionora Ramírez de Simancas de fecha 15/09/1999, Expediente N° 212-99. Motivo por el cual solicita se decrete la nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar y los pasos procesales cumplidos con posterioridad definitiva , ante el cual se recurre, y en consecuencia se mantenga una Medida Cautelar menos gravosa de libertad, a la cual se encuentra sometida el hoy penado JOSE ORIOL DIAZ DIAZ.

FUNDAMENTOS DE LA DECISION DE ESTA CORTE


En relación con la denuncia en donde no establece concretamente en que consiste la violación del numeral segundo del artículo 452 del COPP, de la lectura de la apelación interpuesta se infiere que se refiere a “cuando esta se funde en una prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral”, y en forma general denuncia que la representación Fiscal no dirigió la investigación tal y como lo establece el artículo 24 del COPP, del examen de las Actas Procesales nos encontramos, que al folio uno del expediente se encuentra el Oficio 9700-201-3225, de fecha 17 de noviembre del 2003, en donde el Comisario Jefe de la Subdelegación de la Ciudad de Tovar hace la respectiva participación al ciudadano Fiscal 8º del Ministerio Público, participación que hace de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, y al folio 05 consta en donde el Fiscal 8º del Ministerio Público en la misma fecha (17-11-03), ordena , “EL INICIO DE LA INVESTIGACION PENAL”,y no como dice el apelante que la Representación Fiscal, en forma genérica y no documentada ordenó la apertura de la misma, en virtud de la denuncia interpuesta por la víctima, ciudadano STALIN MARQUEZ PARRA, ante la policía de investigaciones que es el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, organismo que por orden del Fiscal 8º, practicó las diligencias de investigación. En el caso que nos ocupa consideran quienes aquí deciden que el Fiscal del Ministerio Público actuó como director no como un mero receptor de las actas de investigación policial, por lo tanto se considera que la presente denuncia es infundada desde todo punto de vista, y no se puede decretar la nulidad de la sentencia como pretende el apelante, menos aún cuando la fase de la investigación es ya una fase precluída y el juicio no se puede retrotraer a etapas ya superadas, por lo que esta denuncia es desechada y ASI SE DECIDE.

Con respecto la nulidad de la Audiencia Preliminar por supuesta violación del derecho a la Defensa del hoy penado JOSE ORIOL DÍAZ DÍAZ, porque considera el apelante que no se le impuso a su Defendido de manera clara, precisa y detallada las medidas alternativas de la prosecución del proceso, al respecto quienes aquí deciden, disienten de lo dicho por el apelante ya que, de la lectura del Acta contentiva de la Audiencia Preliminar que corre inserta del folio 136 al 140, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 169 del COPP y, esto se evidencia cuando al inicio de dicha Audiencia dice: “… Se apertura el acto, imponiendo la ciudadana Jueza a las partes de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, indicando la finalidad y consecuencias de acogerse a cada una de estas Instituciones Jurídicas;…”, por lo tanto se evidencia que la Juez cumplió con el requisito establecido en la Ley de imponer a las partes sobre las medidas alternativas a las que podía acogerse, por lo que consideramos que esta denuncia debe descartarse y ASI SE DECIDE.

Por las razones antes expuestas, se debe declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta, por el abogado José Carlos Cabeza en su condición de abogado del penado JOSE ORIOS DÍAZ DÍAZ, por considerar que no existe el vicio de nulidad en las denuncias interpuestas.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el Abogado José Carlos Cabeza, en su carácter de defensor privado del acusado JOSE ORIOL DÍAZ DÍAZ, en contra de la decisión que fuera dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, de fecha 11 de febrero del 2005, en la que condenó al acusado José Oriol Díaz Díaz a cumplir la pena de NUEVE AÑOS y CUATRO MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, por considerar esta alzada que la recurrida está ajustada a derecho.

Publíquese, compúlsese líbrese la correspondiente boleta de notificación a las partes, y boleta de traslado al acusado, a los fines de notificarlo del contenido de la decisión dictada por esta Alzada.

Dada, sellada firmada y refrendada a los veinte días del mes de octubre de 2005 en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ
PRESIDENTE


DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING


DR. PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR
PONENTE

LA SECRETARIA,

ABG. ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificación N°s. LG01BOL2005001028, LG01BOL2005001029, LG01BOL2005001030 y LG01BOL2005001035 y Boleta de Traslado LG01BOL2005001031

LA SRIA;
PRML/DACE/ARCD/Mireya