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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
 Mérida, 20 de Octubre de 2005
 195º y 146º
 
 ASUNTO PRINCIPAL 	: LP01-P-2003-000850
 ASUNTO 		: LP01-R-2005-000057
 
 PONENTE: DR  PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR
 
 
 IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
 
 
 ACUSADO: JOSÉ ORIOL DÍAZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, agricultor, hijo de Dora Díaz, titular de la cédula de identidad No. 17.322.882, residenciado en la Cruz, casa S/N de color blanco, Chacantá, Estado Mérida.
 
 
 VICTIMA: JOSÉ STALIN MÁRQUEZ PARRA y JOSÉ LUCINDO MÁRQUEZ PARRA
 
 DELITO:   ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES.
 
 DEFENSA:   ABOGADO JOSE CARLOS CABEZA
 
 REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado, LUIS ALBERTO ESTRADA, en representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Mérida.
 
 PROCEDENCIA:   Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del  Estado Mérida.-
 
 
 Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto, en contra de la sentencia  dictada, por el Tribunal de Juicio N° 02 del  Circuito Judicial Penal,  por el Abogado: José Carlos Cabeza,  en su  carácter de  defensor  privado del acusado  JOSE ORIOL DIAZ DIAZ,   en razón de que el Tribunal antes mencionado condenó al ciudadano JOSE  ORIOL DIAZ DIAZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, en perjuicio JOSÉ STALIN MÁRQUEZ PARRA y JOSÉ LUCINDO MÁRQUEZ PARRA.
 
 
 ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
 
 La causa que nos ocupa se inició en fecha 17-11-2003,  en horas de  la madrugada, encontrándose   los  ciudadanos:  JOSE  STALIN PARRA y   PARRA  MARQUEZ  JOSE LUCINDO,  fueron sorprendidos  por tres personas, quienes armadas, por cuchillos, uno con cacha de madera y otro  con mango de material sintético de color negro, los cuales fueron reconocidos   por la primera de las  víctimas, en  su apariencia física, así como  por su vestimenta quienes   son residentes de la PARROQUIA   Chacantá, del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, siendo éstas   las  personas  que portando  las mencionadas  armas  blancas, golpearon a las  víctimas, ocasionándoles  múltiples lesiones, valiéndose  de  la indefensión de éstas los despojan de dinero en efectivo, un celular marca  Motorota, dos relojes para caballeros, al igual que  una escopeta, seguido a esto  las  citadas  víctimas  logran escaparse de  tal agresión, escondiéndose en  una casa  vecina que estaba  sola  en ese momento, cuando se percatan que  los acusados  identificados  como   MARQUEZ  MARQUEZ  GILBERTO Y   DIAZ  DIAZ  JOSE ORIOL,   los  andaban  buscando, señalando las  víctimas como autores  material del hecho a 3 ciudadanos, quienes  a 2  de ellos  al momento  de la aprehensión  le fueron incautados  la mayor parte  de los  objetos  robados,   quedando identificados  como  MARQUEZ  MARQUEZ  GILBERTO Y   DIAZ DIAZ  JOSE ORIOL.
 
 En fecha 21-11-2003 se celebró audiencia de calificación  de aprehensión en situación de flagrancia y el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía declaró: Sin Lugar la Aprehensión en  flagrancia; dictó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida  en  el artículo 256 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal  en concordancia con el artículo 258 ejusdem, a los ciudadanos GILBERTO MARQUEZ MARQUEZ  Y  JOSE ORIOL DIAZ DIAZ, y  acordó aplicar el procedimiento ordinario.
 
 En fecha 30-03-2004 el Tribunal de Control N° 02 dio por recibido la acusación interpuesta por la Fiscalía  Octava del  Ministerio Público del Estado Mérida; celebrándose la audiencia preliminar el 16-06-2004, quien admitió la acusación.
 
 En fecha 07-07-2004 se le dio entrada al Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida,  celebrando la Audiencia Oral y Pública el 20-01-2005. Y realizó publicación de la Sentencia el 11/02/2005 en la que  condenó al ciudadano JOSE ORIOL DIAZ DIAZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y  LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, en perjuicio JOSE  STALIN MARQUEZ  PARRA Y  JOSE LUCINDO  MARQUEZ PARRA.
 
 En contra de esta decisión  se interpuso recurso de Apelación, el cual fue admitido por esta Instancia en fecha 12-05-2005 y se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para la décima audiencia siguiente contada a partir de dicho auto, a las nueve  y treinta de la mañana. La audiencia oral tuvo lugar el día 27-06-2005,  entra esta Corte a decidir.
 
 
 DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA
 
 El Abogado  JOSE  CARLOS  CABEZA,  en  su carácter de  defensor privado del acusado    JOSE  ORIOL DIAZ DIAZ,  interpone formal recurso de apelación en contra de la decisión  condenatoria del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No 02  del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 11 de Febrero de 2005, que condenó JOSE ORIOL DIAZ DIAZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y  LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, en perjuicio JOSE  STALIN MARQUEZ  PARRA Y  JOSE LUCINDO  MARQUEZ PARRA, por considerar que la decisión recurrida se fundó  en prueba obtenida ilegalmente,  motivado de conformidad  en el ordinal 2º del artículo 452 del COPP, indicando que:
 
 “… Necesariamente  las órdenes  y directrices   del Ministerio Público a  los   funcionarios  de  Policía de Investigaciones Penales  deben hacerse  constar  de forma documentada, pero de manera  especifica,  no en forma  genérica. En ese  punto debe  rechazarse que  la exigencia de la  documentación de las órdenes  y directrices  del Ministerio Público pueda  cumplirse con una  forma genérica, como aquella  que  se  estructura en los casos de  autos dictados  por el Fiscal del Ministerio Público, bajo la  expresión “… practíquese  todas las diligencias tendientes al total esclarecimiento  de los hechos” (véase   folio 10, ya  que de  ser así, que  no lo es, podría pensarse   que  bastaría la previsión  de los  artículos  292 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido   que   en la  investigación de oficio, por denuncia o por querella, El Ministerio Público, al tiempo ordena el inicio de la investigación, dispone que  se  practiquen  las diligencias  necesarias a  investigar y hacer    constar la  comisión  de un hecho punible  y la identificación de sus  autores o partícipes…”  (Sic)
 
 Invocando la  decisión  publicada, en los   libros: a) Jurisprudencia del Código Orgánico Procesal Penal”,  del Dr. Rafael Peña Loaiza, Año II, Vol 4, mayo-junio; Editorial  Buchivacoa, Caracas- Venezuela; paginas  336-340; b) “La Constitución    y el   Proceso Penal”;  del Dr.  Carmelo Barrego, Editoral Livreca, Caracas, 2002, paginas 243 y 244 y     la   decisión dictada   por la  Corte de Apelaciones  del Circuito Judicial del Área  Metropolitana  de Caracas,  Sala I,  de fecha 07/06/200, Expediente  00244, con Ponencia del Dr.  Braulio Sánchez  Martínez.
 
 Señala el recurrente: “… que  se ha  materializado  una  flagrante  violación  de la máxima Constitucional del debido proceso,  consagrado en el artículo  49 de nuestro Texto Fundamental,  pues se produjeron  actuaciones de los  distintos  órganos de policía, los cuales,  no obstante    de  haberse practicado sin el debido y  formar control fiscal, fueron tomados   como fundamento por  el Ministerio Público al presentar  su acusación,  inobservancia   o violación procesal  que no fue apreciada por   el Juez de Control correspondiente, cuando admitió la referida  acusación  y las pruebas  ofrecidas  para  ser debatidas en el  Juicio Oral y Público, al momento de verificarse   la  audiencia preliminar, y en última  instancia  fueron debatidos en Juicio Oral y Público  y tomados   en consideración  para   la  oportunidad de dictarse  el  fallo condenatorio que  se objeta..” (Sic).
 
 Solicitando  que  se decrete  la nulidad de  la  sentencia  objetada  y ordene la  celebración del Juicio Oral  ante   un Juez  distinto al que la  pronunció,  por cuanto desde  el  inicio del  proceso, se  materializó una flagrante  violación  del debido proceso que por vía de incidencia trastocó  la Tutela Judicial efectiva.  Haciendo referencia  a las sentencias  de fecha: 08/12/2000 Expediente  N°  00-1432,  ponente   Dr. Iván Rincón Urdaneta;   17/12/2001 Expediente  N° 01-1536,  ponente  Dr.  Jesús  Eduardo Cabrera Romero  y  fecha  08/04/02, Expediente  N°  01-1502  ponente  Dr. Pedro  Rafael Rondón, en las  que    se reitera  que  el Ministerio Público por mandato de rango constitucional   y de orden legal, tiene  el monopolio o titularidad del ejercicio de la acción  penal pública en nombre  del Estado Venezolano,  con la venia de  estilo  forense de rigor.
 
 Como segunda   denuncia   el recurrente,  objeta que  cursa  al folio 29, acta de investigación de fecha  19/11/2003, elaborada    y suscrita por el Inspector Jesús Sosa, adscrito al Cuerpo de  Investigaciones   Científicas Penales   y Criminalisticas  Sub- Delegación de Tovar, quien  dejó expresa constancia, de que   siguiendo  instrucciones  del ciudadano  Fiscal VIII del Ministerio Público, entrevistaron al Adolescente  Contreras  Contreras Eleodoro, quien manifestó que él si había participado en los  hechos;  que  él tenía en su poder  la  escopeta  de  fabricación casera, utilizada  en  el robo  donde  participó conjuntamente   con Márquez  Márquez Gilberto  y Díaz  Díaz  José  Oriol,  por lo que  esa  información  aportada    por el adolescente dio vida  a la Inspección Ocular  N° 603  y el Avalúo  N° 077  de fecha  19/11/2003, practicada  en  el sitio donde fue incautada  el  arma de fuego,  y se estableció  el precio comercial de  dicha  arma, la cual en el escrito de  acusación presentada  por el Ministerio Público,    y  las cuales  fueron admitidas  por el Juez  de  Control correspondiente, siendo   admitidas (acusación y pruebas) por el Juez de Control , para  ser debatidas en el Juicio Oral y Público.   Haciendo mención que el adolescente    imputado ELEODORO   CONTRERAS  CONTRERAS, sin contar  con la debida  asistencia jurídica, y fuera  del ámbito del Ministerio Público  o el Juez  respectivo, fue  entrevistado  por una  comisión policial, en cuya oportunidad,  aportó información  con   la cual se insertaron  una serie de medios probatorios, que  a  la  larga  entre otras  sirvieron   de fundamento para   que  en  contra  del hoy  acusado se  dictara  sentencia condenatoria.  Y siendo que   nuestro   ordenamiento jurídico   no existe  norma  alguna  que  permita  que  cualquier  órgano de policía  entreviste a un imputado, así cuente   con la autorización del Ministerio Público o Juez  correspondiente,  en consecuencia  el recurrente expresa que: “ nos encontramos frente  a una  autoridad   usurpada ineficaz, cuyos  actos  son nulos; por imperativo del artículo  138  de  Nuestra  Norma  Mayor;  y visto que, de acuerdo al artículo  49.1 ejusdem, serán nulas las pruebas  obtenidas  mediante  violación del debido proceso;  y siendo que,  al actuarse  sin respetar las  normas de   Rango Constitucional  y de orden legal, se produjo una   flagrante subversión del debido proceso; tomando en consideración la correspondencia   de los  artículos 190, 191, 195 y 196  del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sic)
 
 Asimismo el recurrente  solicita la nulidad de  todo lo actuado, desde   la oportunidad de  celebrarse  la Audiencia Preliminar  por  violación del derecho de la defensa  del   hoy  acusado   JOSE ORIOL DIAZ  DIAZ,   por cuanto en la  celebración    de la   Audiencia de  Flagrancia   de fecha 21/11/2003 ( folio 54, Pieza I)    y  en la Audiencia Preliminar, de fecha  16/06/2004 (folio 136),  no se le   impusieron al acusado de manera  detallada, clara  y  precisa  de las  alternativas  a la  prosecución del proceso.  Haciendo referencia   al  Libro “Jurisprudencia del Código Orgánico Procesal Penal”, del Dr. Rafael Peña Loaiza, Año I, Volumen II, Septiembre – Octubre  Año 1999  y de la decisión dictada   por la  Corte de Apelaciones  del Circuito Judicial Penal del Área  Metropolitana de Caracas, Sala  6, Ponencia  Dra, Dionora  Ramírez de Simancas     de fecha  15/09/1999, Expediente  N° 212-99.  Motivo por el cual solicita   se  decrete la nulidad  absoluta  de  la Audiencia  Preliminar y los  pasos  procesales  cumplidos  con posterioridad definitiva , ante el cual se recurre, y  en consecuencia  se mantenga  una  Medida  Cautelar menos  gravosa de libertad, a  la cual se  encuentra  sometida  el hoy penado  JOSE  ORIOL DIAZ DIAZ.
 
 FUNDAMENTOS DE LA DECISION DE ESTA CORTE
 
 
 En relación con la denuncia en donde no establece concretamente en que consiste la violación del numeral segundo del artículo 452 del COPP, de la lectura de la apelación interpuesta se infiere que se refiere a “cuando esta se funde en una prueba  obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral”, y en forma general denuncia que la representación Fiscal no dirigió la investigación tal y como lo establece el artículo 24 del COPP, del examen de las Actas Procesales nos encontramos, que al folio uno del expediente se encuentra el Oficio  9700-201-3225, de fecha 17 de noviembre del 2003, en donde el Comisario Jefe de la Subdelegación de la Ciudad de Tovar hace la respectiva participación al ciudadano Fiscal 8º del Ministerio Público, participación que hace de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, y al folio 05 consta en donde el Fiscal 8º del Ministerio Público en la misma fecha (17-11-03), ordena , “EL INICIO DE LA INVESTIGACION PENAL”,y no como dice el apelante que  la Representación Fiscal, en forma genérica y no documentada ordenó la apertura de la misma,  en virtud de la denuncia interpuesta por la víctima, ciudadano STALIN MARQUEZ PARRA, ante  la policía de investigaciones que es el Cuerpo de Investigaciones Científicas  Penales y Criminalísticas,   organismo que por orden del Fiscal 8º,  practicó las diligencias  de investigación.  En el caso que nos  ocupa consideran quienes aquí deciden que el Fiscal del Ministerio Público  actuó como director no  como un mero receptor de las actas de investigación policial, por lo tanto  se considera que la presente  denuncia es infundada desde todo punto de vista, y no se puede decretar la nulidad de la sentencia como pretende el apelante,  menos  aún  cuando  la fase de la investigación es ya una fase precluída y el juicio no se puede retrotraer a etapas ya superadas, por lo que esta denuncia es desechada y ASI SE DECIDE.
 
 Con respecto la nulidad de la Audiencia Preliminar por supuesta violación del derecho a la Defensa del  hoy penado JOSE ORIOL DÍAZ DÍAZ, porque considera el apelante que no se le impuso  a su Defendido  de manera clara, precisa y detallada las medidas alternativas de la prosecución del proceso, al respecto  quienes aquí deciden, disienten de lo dicho por el apelante ya que,  de la lectura del Acta  contentiva de la Audiencia Preliminar que corre inserta del folio 136 al 140, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 169 del COPP  y, esto se evidencia cuando al inicio de  dicha  Audiencia dice: “… Se apertura el acto, imponiendo la ciudadana Jueza a las partes  de las  Medidas Alternas  a la Prosecución del Proceso, indicando la finalidad y consecuencias de acogerse a cada una de estas Instituciones Jurídicas;…”, por lo tanto se evidencia que la Juez cumplió con el requisito establecido en la Ley de imponer a las partes sobre las medidas alternativas a las que podía acogerse, por lo que consideramos que esta denuncia debe descartarse y ASI SE DECIDE.
 
 Por las razones antes expuestas, se debe declarar  SIN LUGAR  la apelación interpuesta, por el abogado José Carlos Cabeza en su condición de abogado del  penado JOSE ORIOS DÍAZ DÍAZ, por considerar que no existe el vicio de nulidad en las denuncias interpuestas.
 
 DISPOSITIVA
 
 Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el Abogado José Carlos Cabeza, en su carácter de defensor privado del acusado JOSE ORIOL DÍAZ DÍAZ, en contra de la decisión que fuera dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, de fecha 11 de febrero del 2005, en la que condenó al acusado José Oriol Díaz Díaz a cumplir la pena de NUEVE AÑOS y CUATRO MESES  DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de  ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y LESIONES PERSONALES  INTENCIONALES GRAVES, por considerar esta alzada que la recurrida está  ajustada a derecho.
 
 Publíquese, compúlsese líbrese la correspondiente boleta de notificación a las partes, y boleta de traslado al acusado, a los fines de notificarlo del contenido de la decisión dictada por esta Alzada.
 
 Dada, sellada firmada y refrendada a los  veinte días del mes de octubre  de 2005 en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
 
 LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
 
 DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ
 PRESIDENTE
 
 
 DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
 
 
 DR. PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR
 PONENTE
 
 LA SECRETARIA,
 
 ABG. ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA
 En la misma fecha  se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificación N°s. LG01BOL2005001028, LG01BOL2005001029,  LG01BOL2005001030  y LG01BOL2005001035  y Boleta de Traslado LG01BOL2005001031
 
 LA SRIA;
 PRML/DACE/ARCD/Mireya
 
 
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