REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2005-000215
ASUNTO : LP01-R-2005-000215
PONENTE: DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
MOTIVO: Apelación interpuesta por la abogada SOELY BENCOMO BECERRA, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, contra la decisión de fecha 27-06-2005, emitida por el Juez de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, que declaró inadmisible la acusación interpuesta contra DANIEL ALBERTO CAMACHO MÉNDEZ, por la presunta comisión del delito de violación, por considerar la recurrida que la acusación no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP).
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO
Conforme al artículo 447 ordinal 1° del COPP, apela la recurrente de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 02, con base a los siguientes argumentos:
1.- Que en su oportunidad legal presentó ante el Tribunal de Control, el acto conclusivo (acusación), cumpliendo todos los parámetros previstos en el artículo 326 del COPP.
2.- Que en la respectiva audiencia preliminar, el Juez de Control no admite la acusación presentada por considerar que esta no llena los requisitos exigidos por el referido artículo 326 del COPP, en razón a que precisa el juez de la recurrida, que la Fiscal fundamenta su acusación solo en el dicho de la víctima y en el informe del experto forense.
3.- Sobre el particular, denuncia la recurrente que el Juzgador de Control, violó el último aparte del artículo 329 del COPP, al entrar a valorar durante la fase intermedia, las declaraciones de los testigos y expertos promovidos, siendo tal labor competencia del juez de juicio durante la fase correspondiente.
4.- Que el Juzgador de Control no solo valora las pruebas referidas obrando fuera de su competencia, sino que además lo hace en forma aislada, infringiendo lo previsto en los artículos 13 y 14 del COPP, al no considerar los restantes elementos de prueba ofrecidos por la representación del Ministerio Público, y restringirse únicamente a lo que se pretende probar con la declaración de la víctima y con el resultado del informe forense.
5.- Que la recurrida padece de contradicción e ilogicidad manifiesta, al considerar que el hecho delictivo no puede ser atribuido al imputado y en razón de ello sobresee la causa, cuando, entre sus argumentos declara que para la consumación del hecho no se ejerció violencia sobre la víctima, con lo que deduce que el hecho delictivo imputado no se consumó. En tal sentido, alega la recurrente que la conclusión deviene en contradicción, en cuanto a que, si bien la comprobación de ambas circunstancias consideradas derivan en un sobreseimiento, la falta de bases para el enjuiciamiento del imputado se justifica conforme a la causal prevista en el numeral 4° del artículo 318 del COPP, mientras que la afirmación sobre la inexistencia del hecho delictivo, está contemplada en el ordinal 1° del artículo 318.
6.- Que el auto recurrido no cumple con los requisitos previstos en el artículo 324 del COPP, en razón a que no contiene una descripción detallada del hecho objeto del proceso.
Finalmente, solicita la Fiscal que declare con lugar el recurso, se anule la decisión apelada, y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez de Control distinto al que dictó la recurrida.
DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 27-06-2005, el Juez de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la audiencia preliminar con motivo de la acusación presentada contra DANIEL ALBERTO CAMACHO MÉNDEZ, decidió:
“(…) este Tribunal para decidir sobre la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de DANIEL ALBERTO CAMACHO MENDEZ, observa que dicha acusación no cumple con los requisitos establecidos en el articulo (sic) 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto, que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en su escrito narra como ocurrieron los hechos presentando pruebas manifestando que en realidad el ciudadano DANIEL ALBERTO CAMACHO MENDEZ, es el autor o participe del delito de Violación, previsto y sancionado en el articulo 375 Código Penal derogado, no es menos cierto que basa su acusación en el dicho de la ciudadana: MAYRA ALEJANDRA RAMIREZ CONTREAS y en el informe médico realizado por el experto Dr WENCESLAO PARRA RINCON, donde el mismo manifiesta en los dos informes médicos, insertos a los folio 22 y 41 de la causa, que la ciudadana MAYRA ALEJANDRA RAMIREZ CONTREAS, presentaba genitales de aspecto y configuración normal de acuerdo a su edad, himen semi lunar con desgarro antiguo a nivel de las horas 5 y 7 según las manecillas del reloj en posición ginecológica y que las lesiones por ella presentadas deberán sanar en un lapso de 8 días, porque de la declaración de las demás personas que la hicieron en el transcurso de la investigación ningún testigo manifiesta que estuvo presente en el momento de los hechos, así mismo no se practicaron otras actuaciones que hagan presumir a quien aquí juzga que el ciudadano: DANIEL ALBERTO CAMACHO MENDEZ, sea el autor o participe (sic) del delito de Violación imputado por la Fiscal del Ministerio Público, porque de ir en esta caso sin elementos de convicción, a un juicio oral y público se estaría en contradicción con el principio de la economía procesal (…) en consecuencia de conformidad con el lo establecido en el articulo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no queda otra alternativa a este Tribunal que declarar que no admite la acusación presentada por el Ministerio Público (…) Así mismo de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano DANIEL ALBERTO CAMACHO MENDEZ, de conformidad con le articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera quien aquí juzga, que el hecho ocurrido no se le puede imputar al ciudadano DANIEL ALBERTO CAMACHO MENDEZ.
MOTIVACIÓN
Analizadas como han sido, la apelación interpuesta, la decisión recurrida, así como las actuaciones contenidas en el presente cuaderno de recurso, observa esta Corte:
1.- Comparte esta alzada la decisión recurrida, en cuanto a que los pretendidos elementos de convicción ofrecidos por la representante del Ministerio Público, para pretender demostrar el delito imputado, son inconsistentes, siendo básicamente soportados con la declaración de la propia víctima, la cual por demás aparece poco creíble, y con la evaluación practicada por el médico forense que solo determina la existencia de lesiones leves, pero no así la penetración sexual violenta que justificaría la comisión del delito de violación.
En este sentido cabe destacar, que las deposiciones de los testigos referenciales del hecho, aportadas por la representante del Ministerio Público, determinan que tanto víctima como victimario estaban juntos la noche de los hechos, y a través de una labor de inferencia devenida de dichas declaraciones, pudiera deducirse que la llegada al edificio donde ambos residen, coincidió en hora aproximada.
Ahora bien, las propias deposiciones de testigos que constatan parte de la sucesión de los hechos, a diferencia de lo que considera la representante del Ministerio Público, restan credibilidad a la versión aportada por al víctima, en cuanto a que quienes escucharon los gritos de la referida víctima, asumieron que se trataba de una discusión de pareja razón por la que la ignoraron. Con base a esto puede deducirse que: a) los gritos no se generaron en el pasillo del edificio, sino dentro del apartamento, con lo que a su vez puede inferirse que la victima ingresó a dicho inmueble de manera voluntaria; y b) los gritos de la víctima no fueron llamadas de auxilio, puesto que no alertaron a quienes los escucharon, con lo que puede inferirse que se trataba de gritos proferidos durante una discusión.
Por otra parte, si tomamos en cuenta la declaración de LUDES CONTRERAS GUTIERREZ, madre de la víctima, en la medida en que fuera citada por al representante Fiscal en su escrito acusatorio, a diferencia de lo pretendido por la recurrente, dicha declaración resta veracidad al dicho de la víctima, en razón a que la madre nunca afirma o refiere que su hija le haya comentado que fue violada, sino que fue lesionada, específicamente, que fue fuertemente halada por el cabello. Tampoco refiere que se hallara semidesnuda o con rastros de violencia sobre sus vestiduras, lo que desvirtúa la pretendida afirmación de que fue obligada a desvestirse, y posteriormente –luego de consumado el hecho- obligada a vestirse.
Luego entonces, la acusación –tal como refiere la recurrida- solo se soporta en la deposición de dicha víctima, que por demás genera dudas, y con el informe forense que no determina la ocurrencia de la violación (penetración), razón esta por la cual no podía el juzgador de Control admitir dicha acusación, pues lo contrario violentaría el principio de la economía procesal.
2.- Tal decisión, a diferencia de lo alegado por la recurrente, no violenta lo previsto en el artículo 329 del COPP, al analizar las declaraciones de los testigos y expertos promovidos, pues justamente la función de Juez de Control en dicha etapa (fase intermedia) es la de controlar y depurar el proceso. En tal sentido la denuncia interpuesta al respecto debe ser declarada sin lugar.
3.- Si bien el análisis del juzgador de Control sorbe los elementos de convicción ofrecidos, no es amplio y explícito, pues solo concluye que la acusación encuentra fundamento únicamente en la declaración de la víctima, y en el informe médico legal; tal situación no indica que el análisis de las pruebas se haya realizado en forma aislada, pues conforme a lo que referimos supra, tal conclusión arribada por el Juzgador de Control, es correcta, razón por la que la presente denuncia debe ser declarada sin lugar, y así se decide.
4.- Por otra parte, no considera esta alzada que la decisión recurrida sea contradictoria e ilógica, tal como lo afirma la representante del Ministerio Público, en virtud a que el sobreseimiento decretado pueda encuadrase en las causales 1 y 4 previstas en el artículo 318 del COPP. A tal conclusión arribamos en atención a que dichas causales no son excluyentes, además que por ambas procede el sobreseimiento. En razón de ello, la presente denuncia debe ser declarada sin lugar y así se decide.
5.- Finalmente, no considera esta alzada que la recurrida incurra en violación del artículo 324 del COPP, al no contener una descripción detallada del hecho objeto del proceso, puesto que, si bien no se observa una descripción precisa y detallada del hecho imputado, se aprecia de de la lectura de dicha decisión, que tal hecho puede perfectamente inferirse, con lo que se subsana el requisito previsto en el ordinal 2° del artículo 324 del COPP.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada SOELY BENCOMO BECERRA, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, contra la decisión de fecha 27-06-2005, emitida por el Juez de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, que declaró inadmisible la acusación interpuesta contra DANIEL ALBERTO CAMACHO MÉNDEZ, por la presunta comisión del delito de violación, por considerar la recurrida que la acusación no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al concluir esta alzada que dicha decisión se encuentra ajustada a derecho.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ
PRESIDENTA
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PONENTE
DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA.
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