REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000567
ASUNTO : LP01-R-2005-000204

PONENTE: DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING

MOTIVO: Apelación interpuesta por el abogado ANGEL MARCIAL GARCÍA HERNÁNDEZ, actuando en representación del penado WILMER ENRIQUE NAVARRO OJEDA, contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que negó el otorgamiento de la fórmula de libertad Condicional al referido penado.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO

Conforme al artículo 447 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), apela la recurrente de la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución, de fecha 30-08-2005, que declaró manifiestamente improcedente la medida de libertad condicional, conforme a los siguientes argumentos:
1.- Que en fecha 11-01-2005, el Tribunal acumula las causas LK11-P-2002-000063 y LP01-P-2003-000567, conforme a lo previsto en el artículo 479.2 del COPP.
2.- Que el referido Tribunal en fecha 12-07-2005, actualiza el cómputo de la pena a cumplir por el condenado WILMER NAVARRO, estableciendo que le resta por cumplir dos años, nueve meses y dos días de prisión. Que posteriormente en fecha 17-08-2005, el Tribunal acordó redimir la pena en un año, un mes y seis días de prisión.
3.- Que en fecha 09-09-2005 fue notificado que el Tribunal por decisión de fecha 30-08-2005, declaró improcedente la concesión de la medida de libertad condicional, en razón a que el pendo es reincidente, fundamentando dicha decisión en el artículo 501 del COPP.
4.- Luego de transcribir íntegramente el texto del artículo 501 del COPP, alega el recurrente que en dicha norma no se determina en ninguno de sus ordinales, que la reincidencia sea causal para soportar la negativa de la formula solicitada, y por demás cuestiona que el juzgador fundamenta su decisión en la acumulación de las causas LK11-P-2002-000063 y LP01-P-2003-000567.
En atención a lo argumentado, considera el recurrente que es falso que exista reincidencia debido a que se haya acumulado las referidas causas en las que se le condenó por porte ilícito de arma de fuego y aprovechamiento de vehículo procedente de robo. En tal sentido, solicita que esta alzada declare con lugar el recurso, decrete la nulidad de la recurrida, y acuerde el beneficio de libertad condicional solicitado.


ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

En su oportunidad legal, la representante de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público, con competencia en Ejecución de Sentencia y Derechos Fundamentales, Dra. FILOMENA BULDO ARANEO, procede a contestar los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:
1.- Que considera que la recurrida se encuentra ajustada a derecho, pues efectivamente en el caso presente, el penado no cumple con los requisitos que establece el artículo 501 del COPP, que por demás son concurrentes y acumulativos.
2.- Que puede constatarse que el pendo fue condenado anteriormente por la comisión de dos delitos, acaecidos en lugares y tiempos distintos, por lo que las condenas constituyen antecedentes penales, que hacen improcedente la aplicación fórmula alguna.
Finalmente solicita que la apelación sea declarada sin lugar.

DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 30-08-2005, el Juez de Ejecución N° 03, analizado el pedimento hecho por la defensa observa:


“1° El penado Wilmer Enrique Navarro Ojeda, fue sentenciado en fecha 15.01.2004, en la causa N° LP01-P-2003-567, por el Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cumplir la pena de tres (3) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores (folios 198 al 205).
2°. Asimismo, el precitado penado Wilmer Enrique Navarro Ojeda, fue sentenciado en fecha 1 de julio de 2004, en a causa penal N° LK11-P-2002-63, por el Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a cumplir la pena de tres (3) años de prisión, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 278 del Código Penal.
3°. En fecha 11 de enero de 2004 (folios 1104 al 1107), este Tribunal acumuló las penas impuestas al penado Wilmer Enrique Navarro Ojeda, todo conforme a los artículos 71.1 y 479.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 97 del Código Penal, de manera que el penado debe cumplir una pena de cinco (5) años de prisión (previa acumulación).
De lo antes expuesto, se evidencia que el penado Wilmer Enrique Navarro Ojeda es reincidente, ya que existen dos sentencias condenatorias definitivamente firmes dictadas por Tribunales distintos, situación que imposibilita jurídicamente la tramitación de cualquier fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, ya que el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de manera concurrente para el otorgamiento del destacamento de trabajo, régimen abierto y libertad condicional, los siguientes requisitos: 1°. Que el penado no tenga antecedentes penales; 2°. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión; 3°. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense; 4°. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y 5°. Que haya observado buena conducta dispone:
En consecuencia, lo procedente a derecho en el presente caso es negar el otorgamiento de la medida solicitada por el defensor. Así se decide”.

MOTIVACIÓN

Analizadas como han sido, la apelación interpuesta, la contestación hecha por la representante del Ministerio Público, y la decisión recurrida, observa esta Corte que:
1.- Yerra el recurrente al pretender que dentro de los postulados del artículo 501 del COPP, no se especifica la reincidencia como causal nugatoria de cualquier fórmula alterna de cumplimiento de pena. En este sentido puede observase que de manera expresa dispone el referido artículo 501 en su numeral 1°: “Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio”. Así las cosas, siendo que el penado ha sido condenado en dos oportunidades (causas LK11-P-2002-000063 y LP01-P-2003-000567), se hace evidente que ha incurrido en reincidencia, circunstancia que amerita la declaratoria sin lugar de la fórmula solicitada.
2.- Contrario a lo que pretende el recurrente, la acumulación de las causas en referencia, decretada por el Juez de Ejecución, aunado a ser una obligación impuesta por ley procesal (artículo 479.2 COPP), constituye un beneficio, pues ello representa una rebaja sustancial en el cálculo de la pena a cumplir de manera efectiva.
Así las cosas, considera esta alzada que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, lo que nos lleva a concluir que el presente recurso debe ser declarado sin lugar y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ANGEL MARCIAL GARCÍA HERNÁNDEZ, actuando en representación del penado WILMER ENRIQUE NAVARRO OJEDA, contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que negó el otorgamiento de la fórmula de libertad Condicional al referido penado, por considera resta alzada que la recurrida está ajustada a derecho.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ
PRESIDENTA


DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PONENTE



DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR


LA SECRETARIA,


ABG. MARÍA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA.