REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2005-000218
ASUNTO : LP01-R-2005-000218


IMPUTADOS: LEVIS MANUEL URDANETA SOTO
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
HECHO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA
AUTORIDAD
PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR

MOTIVO: Apelación interpuesta por la defensor Público N° 08 de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía, abogada CARMEN ELENA OJEDA, actuando como defensor del imputado LEVIS MANUEL URDANETA SOTO, contra la decisión de fecha 08 de Septiembre de 2005 dictada por el del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, que decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, contra su representado.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

La Defensor Público abogada CARMEN ELENA OJEDA, encontrándose en la oportunidad legal señalada en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en los ordinales 4°, 5° y 7° del artículo 447 ejusdem, interpone recurso de apelación de autos contra la decisión dictada en fecha 08 de Septiembre de 2005, por el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía; alegando que:

En la audiencia de Declaración del imputado realizada en fecha 08 de Septiembre de 2005, la defensa solicitó al Tribunal de Control otorgara a su defendido medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, más por razones humanitarias, por cuanto su representado es un joven de 22 años, que se encuentra impedido físicamente de su pierna izquierda, la que fue amputada siendo adolescente, lo que lo imposibilita para poderse desplazar en su desempeño diario. Que a pesar de esto los funcionarios policiales que actuaron en este procedimiento no tuvieron consideración de su estado físico, disparando contra su humanidad, ocasionándole una herida con arma de fuego sobre su pierna derecha, razón por la cual se encuentra recluido en el Hospital II de El Vigía, Estado Mérida, imposibilitado para poder caminar.

Continúa indicando la recurrente que la Juez de Control decidió entre otras cosas, decretar medida privativa de libertad en contra de LEVIS MANUEL URDANETA SOTO y custodia policial, sin tomar en consideración ni por razones humanitarias el estado de salud del imputado de autos, manifestando la ciudadana Jueza que existe peligro de fuga, aun en esas condiciones.

Por las razones antes expuestas solicita a esta Corte sea admitido, sustanciado y decidido el presente recurso de apelación y en consecuencia se deje sin efecto la medida privativa de libertad, en contra de su defendido.


FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA CORTE

La recurrente en su escrito manifiesta, que le solicitó a la Juez de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía que de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del COPP, le otorgara a su defendido una medida cautelar sustitutiva, que esto lo solicitaba por razones humanitarias ya que su defendido, es un joven de veintidós años de edad, y le amputaron la pierna izquierda, que la policía sin tener consideración de su estado físico, le disparó en la pierna derecha, y que la herida causada por arma de fuego fue en el tercio medio, con orificio de entrada y salida, lo que le produjo fractura conminuta de tibia y peroné abierta de grado III de su pierna derecha, lo que ameritó observación e intervención quirúrgica. Que el Juez de Control, una vez presentados los elementos aportados por la representación Fiscal, decidió decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido LEVIS MANUEL URDANETA SOTO, sin tomar en consideración ni por razones humanitarias el estado de su defendido. Solicitando finalmente que se deje sin efecto la medida de privación de libertad.

De la revisión de todas y cada una de las actas procesales que componen la presente causa, nos encontramos que la razón no asiste a la apelante, en virtud de que la recurrida está ajustada a derecho. De acuerdo a los hechos narrados en el Acta de Declaración de Flagrancia, estos sucedieron el día 06 de septiembre del 2005, cuando los agentes policiales de la PM, se encontraban en labores de patrullaje a bordo de una unidad motorizada, momentos en el que observaron un sujeto, que adoptó una actitud nerviosa, procediendo la policía a darle la voz de alto, sacando el imputado un arma de fuego y disparándole a la comisión policial, por lo que el funcionario (PM) Lendris Quiroz, se vio en la obligación de hacer uso de su arma de reglamento para repeler la agresión de la que eran objeto él y su compañero agente (PM) Ronald Blanco, con la finalidad de resguardar su integridad física, logrando neutralizar al agresor, ocasionándole una herida en la pierna derecha, reportando de inmediato la novedad vía radio a la Central de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía. Durante el procedimiento se le indicó al agresor que sacara lo que tenía en sus bolsillos, procediendo a sacar un proyectil calibre 38mm sin percutir. El aprehendido fue identificado como LEVIS MANUEL URDANETA SOTO, para luego proceder al traslado de dicho ciudadano al Hospital II de El Vigía. En dicho centro asistencial fue atendido por la doctora Gladis Balladares, quien le diagnosticó herida con arma de fuego en el tercio medio de la pierna derecha, con orificio de entrada y salida, fractura conminuta de tibia y peroné derecho, quedando bajo observación facultativa. Al imputado en el momento de su detención le fue incautada un arma de fuego de fabricación casera, con empuñadura de madera de color gris, sostenido por una abrazadera, observando en su interior un cartucho percutido.

De acuerdo a los hechos presentados y narrados por la Fiscal VI del Ministerio Público, Hortensia del Carmen Rivas, existe una presunción razonable de que el imputado es autor y partícipe del hecho punible antes mencionado y es por esto por lo que la Jueza de Control Nº 04 acordó la aprehensión en Flagrancia del investigado Levis Manuel Urdaneta Soto, la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario y la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad lo establecido en los artículos 248, 373,250, 251 y 252 del COPP.

Por las razones anteriormente expuestas considera esta Corte de Apelaciones que la razón no asiste a la apelante Carmen Elena Ojeda, Defensora Pública Nº 08, en su carácter de representante del imputado Levis Manuel Urdaneta Soto, al solicitar que se deje SIN EFECTO la medida privativa de libertad en contra de su defendido, ya que la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida de fecha 08 de septiembre del 2005, está ajustada a derecho, por lo que se declarara SIN LUGAR, el presente recurso. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte reapelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación hecha por la abogada Carmen Elena Ojeda, Defensora Pública Nº 08 en su condición de defensora del imputado Levis Manuel Urdaneta Soto, contra la decisión que fuera dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones recontrol Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 08 de septiembre del 2005. Por considerar que la recurrida se encuentra ajustada a derecho.

Publíquese, compúlsese líbrese la correspondiente boleta de notificación a las partes y Boleta de Traslado.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ
PRESIDENTE

DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING

DR. PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA
En la misma fecha se publicó, se compulsó, y se libraron boletas de notificación Nos. LG01BOL2005001055 y LG01BOL2005001056 Y Boleta de Traslado N° LG01BOL2005001057.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA A. SANTIAGO DE PEÑA

PRML/ARCD/DACE/Mireya