REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009251
ASUNTO : LP01-R-2005-000193
PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR
Visto el recurso de apelación interpuesto por los Abogados ALLEN PEÑA RANGEL y ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, en su carácter de Defensores Privados y como tal de los imputados WILSON ARTURO ALARCON MENDIETA, FREDDY ALBERTO OVALLES CARRILLO y CESAR JOSE MORALES BARCENAS, contra la decisión de fecha 23 de agosto de 2005 del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de flagrancia interpuesta por la Fiscalía Quinta de Proceso del Ministerio Público, la continuación del proceso por la vía ordinaria y Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos. Recibidas como fueron las presentes actuaciones le correspondió la ponencia por distribución al doctor PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR.
Siendo esta la oportunidad con respecto a la apelación interpuesta, esta Corte de Apelaciones observa:
FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA
Estando dentro del lapso legal para interponer recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 23 de agosto de 2005, que decretó la calificación de flagrancia interpuesta por la Fiscalía Quinta de Proceso del Ministerio Público, la continuación del proceso por la vía ordinaria y Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados WILSON ARTURO ALARCON MENDIETA, FREDDY ALBERTO OVALLES CARRILLO y CESAR JOSE MORALES BARCENAS, de conformidad con lo establecido en los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los recurrente, inician sus escritos de apelación manifestando su disconformidad con la decisión emitida por el Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, pues consideran que la decisión que se apela fue dictada en fecha 20/08/05 y fundamentada por auto separado en fecha 23/08/05, sin que se les haya notificado del referido auto de fundamentación que declara con lugar la aprehensión flagrante de sus defendidos, haciendo referencia a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia bajo sentencia N° 287 de fecha 17/08/04 de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Dr. Julio Elías Mayaudón al igual que la sentencia N° 106 de fecha 13/04/04 de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros y la N° 256 de fecha 13/09/03 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. Izan Rincón Urdaneta. Por lo que consideran que no existiendo notificación alguna no ha comenzado a transcurrir el lapso preclusivo para apelar, lo que implica que todo auto separado que se dicte para fundamentar una decisión deber ser notificado, a objeto de que se mantenga el principio de la doble instancia y el derecho a la defensa, tal como lo establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 175 ejusdem.
Por lo que deducen, que: “… el auto que aquí se impugna ha debido ser notificado, siendo que la prescindencia de tales notificaciones implican desconocimiento de esta institución adjetiva penal y del derecho fundamental a la doble instancia y del derecho a la defensa de todo justiciable. Aunado a ello, no puede pretenderse equiparar la audiencia de calificación de flagrancia a las audiencias públicas, en virtud de que estas últimas pertenecen a otra fase del proceso penal…” (Sic)
En relación a la calificación de flagrancia, sostienen los recurrentes que dicha calificación debe reunir tres presupuestos fundamentales sin exclusión de ninguno de ellos, por cuanto al percatarse la prescindencia de uno de ellos no existe tal calificación de flagrancia, como lo sostiene el maestro Arteaga Sánchez en su obra la Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, haciendo referencia a las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal de fechas 22/02/02, ponencia Alejandro Angulo Fontiveros y sentencia N° 375 de fecha 23/10/03 con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, motivo por el cual solicitan un examen exhaustivo y minucioso de la situación planteada y de los elementos que cursan en autos para determinar si de los mismos puede verificarse objetivamente la comisión flagrante de delito alguno y con ello la imposición de la medida de coerción personal, consistente en la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por lo que solicitan sea revocada y en su lugar se acuerde libertad plena a sus defendidos.
Finalmente solicita la defensa que una vez examinada la presente apelación, se le de el curso de ley correspondiente, se le decrete la libertad plena a favor de sus defendidos WILSON ARTURO ALARCON MENDIETA, FREDDY ALBERTO OVALLES CARRILLO y CESAR JOSE MORALES BARCENAS, por no haber sido sorprendidos en la comisión de delito flagrante alguno.
FUNDAMENTOS DE LA DECISION DE ESTA CORTE
Al hacer una revisión de la decisión recurrida, así como los argumentos explanados en el recurso de apelación interpuesto, quienes aquí deciden estiman hacer oportuno hacer las siguientes consideraciones:
1. El artículo 179 del Código Procesal Penal, estable taxativamente que : “Principio General: Las decisiones salvo disposición en contrario, serán notificadas dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas, a menos que el Juez disponga de un plazo menor.”
A criterio de los recurrentes el Juez A quo publicó y fundamentó la decisión tres días después de haber dictado la decisión de Calificación de Flagrancia, es decir dictó la decisión el día veinte de agosto del 2005; con esto se les vulneró los derechos humanos y los dejó en un estado de indefensión, para poder ejercer dentro del lapso legal la correspondiente apelación dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Consideran quienes aquí deciden que la razón asiste a los apelantes, ya que las partes han debido de ser debidamente notificadas, pues el Auto de fundamentación y publicación se realizó tres días después tal y como se constató en el cuaderno del expediente (folios 27 al 33), a tal efecto la Sala Penal con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en sentencia Nº 106 de fecha 13-04-04, en su parte dispositiva estable “ El lapso para interponer el recurso de apelación contra un auto, es de cinco días que deberán contarse no a partir de la publicación, sino a partir de la notificación de la decisión, tal y como lo dispone el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.” , Es decir si no se dictó sentencia dentro de las veinticuatro horas después de dictada la decisión, el Juez tiene la obligación de notificar a las partes de su decisión, y más aún en el caso que nos ocupa que lo hizo tres días después, los sentenciadores debemos recordar que en materia penal no existe la citación tácita a partir del cual las partes pudiesen interponer el lapso de apelación, y por eso es que el último aparte del artículo 175 del COPP, establece: “ Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este código” .
En relación a la calificación de la flagrancia y la medida cautelar sustitutiva de libertad, esta Corte no se pronuncia al respecto, en virtud de que al dar razón a los recurrentes, en cuanto a que los mismos no fueron notificados en su debida oportunidad, mal podría decidirse en relación a dicha solicitud, por no haber transcurrido el lapso legal para la interposición del recurso correspondiente, por lo que se considera que dicha solicitud es excluyente en el presente caso.
Por las razones anteriormente expuestas. Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, considera que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal no le asiste la razón y ésta le asiste a los apelantes, por lo que no queda otro recurso que declarar CON LUGAR, la apelación interpuesta por los abogados recurrentes y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los abogados Allen Peña Rangel y Armando De La Rotta Aguilar, en su carácter de Defensores Privados y como tal de los imputados WILSON ARTURO ALARCON MENDIETA, FREDDY ALBERTO OVALLES CARRILLO y CESAR JOSE MORALES BARCENAS , contra la decisión que tomó el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06, en donde NO NOTIFICÓ, a las partes de la decisión tomada el día 23 de agosto del 2005, y SE ORDENA, la notificación de todas las partes a fin de que estas ejerzan el derecho de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, compúlsese líbrese la correspondiente boleta de notificación a las partes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ
PRESIDENTE
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
DR. PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA
En la misma fecha se publicó, se compulsó, y se libraron boletas de notificación Nos. LG01BOL2005001109 y LG01BOL2005001110 y Boletas de Traslado Nos LG01BOL2005001111, LG01BOL2005001112 y LG01BOL2005001113.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA A. SANTIAGO DE PEÑA
PRML/mireya
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