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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 PODER JUDICIAL
 Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
 Mérida, 25 de Octubre de 2005
 195º y 146º
 
 ASUNTO PRINCIPAL 	: LP01-P-2005-009251
 ASUNTO 		: LP01-R-2005-000193
 
 
 PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR
 
 Visto el recurso de apelación interpuesto por  los   Abogados  ALLEN PEÑA  RANGEL   y ARMANDO  DE LA ROTTA  AGUILAR, en  su carácter de  Defensores Privados y como tal  de  los    imputados  WILSON ARTURO  ALARCON MENDIETA, FREDDY ALBERTO OVALLES CARRILLO   y CESAR  JOSE  MORALES BARCENAS,   contra la decisión  de fecha  23 de agosto de 2005 del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control  N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida,   en la cual se  declaró con lugar la solicitud de calificación de flagrancia interpuesta por la  Fiscalía Quinta de Proceso del Ministerio Público,  la  continuación del proceso por la vía ordinaria  y   Medida  Cautelar  Sustitutiva de  Privación Judicial Preventiva de  Libertad en contra de  los imputados de autos. Recibidas como fueron las presentes actuaciones le correspondió la ponencia por distribución al doctor PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR.
 
 Siendo esta la oportunidad con respecto a la apelación interpuesta, esta Corte de Apelaciones observa:
 
 
 FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA
 
 Estando dentro del lapso legal para interponer recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida,  de fecha  23 de agosto de 2005, que decretó  la calificación de flagrancia interpuesta por la  Fiscalía Quinta de Proceso del Ministerio Público,  la  continuación del proceso por la vía ordinaria  y   Medida  Cautelar  Sustitutiva de  Privación Judicial Preventiva de  Libertad en contra de  los imputados WILSON ARTURO  ALARCON MENDIETA, FREDDY ALBERTO OVALLES CARRILLO   y CESAR  JOSE  MORALES BARCENAS, de conformidad  con  lo establecido en  los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
 
 Los recurrente, inician sus escritos de apelación manifestando su disconformidad con la decisión emitida por el Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, pues consideran   que la  decisión  que  se apela  fue dictada en fecha 20/08/05 y fundamentada   por auto separado  en  fecha 23/08/05, sin que se  les haya  notificado del referido auto de  fundamentación que  declara  con lugar    la  aprehensión flagrante de  sus  defendidos, haciendo referencia  a doctrina  jurisprudencial  del  Tribunal Supremo de Justicia  bajo sentencia  N°  287  de fecha  17/08/04  de la Sala de Casación Penal, con  ponencia  del Magistrado Dr. Julio Elías Mayaudón  al igual que la sentencia  N° 106 de fecha 13/04/04  de   la Sala  de Casación Penal, con ponencia  del Magistrado Dr.  Alejandro   Angulo Fontiveros  y   la  N° 256  de  fecha 13/09/03    de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado  Dr. Izan Rincón Urdaneta.  Por   lo que  consideran  que  no existiendo  notificación alguna  no ha  comenzado a  transcurrir   el lapso  preclusivo para  apelar, lo   que  implica  que   todo auto separado  que se  dicte para   fundamentar una decisión deber ser  notificado, a  objeto de  que  se  mantenga  el principio de   la doble instancia  y  el derecho a  la defensa, tal como lo establece  el artículo 448 del Código Orgánico Procesal  Penal   y  el artículo  175   ejusdem.
 
 
 Por lo que  deducen, que: “…  el auto que   aquí se  impugna ha debido ser  notificado, siendo  que la prescindencia de tales  notificaciones  implican  desconocimiento de esta institución adjetiva penal  y del derecho fundamental a  la doble  instancia  y del derecho a la    defensa de todo justiciable.  Aunado  a  ello, no  puede pretenderse  equiparar la audiencia de calificación  de flagrancia  a  las audiencias  públicas, en virtud de que  estas  últimas pertenecen a  otra fase del proceso penal…”  (Sic)
 
 En relación a la  calificación de flagrancia, sostienen  los  recurrentes  que  dicha  calificación debe  reunir tres  presupuestos  fundamentales   sin exclusión de  ninguno de ellos, por cuanto al percatarse  la prescindencia  de uno de ellos  no  existe    tal calificación de flagrancia, como lo sostiene el  maestro Arteaga Sánchez  en su obra   la  Privación  de Libertad  en el Proceso Penal Venezolano, haciendo referencia a  las sentencias  del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal de  fechas  22/02/02, ponencia  Alejandro Angulo  Fontiveros   y  sentencia  N°  375  de fecha 23/10/03  con ponencia del Magistrado   Dr. Rafael Pérez  Perdomo, motivo por  el cual  solicitan  un examen exhaustivo   y minucioso de  la  situación planteada  y de los elementos  que cursan en autos para determinar si de los mismos puede verificarse objetivamente  la comisión flagrante de delito alguno  y con  ello  la  imposición  de  la medida de   coerción personal, consistente  en  la medida  cautelar  sustitutiva a  la  privación  judicial preventiva de   libertad, por lo que  solicitan  sea revocada  y en su lugar   se  acuerde libertad plena  a  sus  defendidos.
 
 Finalmente solicita la  defensa  que  una vez  examinada   la  presente apelación, se le de  el curso  de ley  correspondiente,   se le decrete   la libertad plena  a  favor de  sus defendidos WILSON ARTURO  ALARCON MENDIETA, FREDDY ALBERTO OVALLES CARRILLO   y CESAR  JOSE  MORALES BARCENAS,  por no haber sido sorprendidos en la comisión de delito flagrante  alguno.
 
 
 FUNDAMENTOS DE LA DECISION DE  ESTA CORTE
 
 Al hacer una revisión de la decisión recurrida, así como los argumentos explanados en  el recurso de apelación interpuesto, quienes aquí deciden estiman hacer oportuno hacer las siguientes consideraciones:
 
 1.	El artículo 179 del Código Procesal Penal, estable taxativamente que : “Principio General: Las decisiones salvo disposición en contrario, serán notificadas dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas, a menos que el Juez disponga de un plazo menor.”
 
 
 A criterio de los recurrentes el Juez A quo publicó y fundamentó la decisión tres días después de haber dictado la decisión de  Calificación de  Flagrancia, es decir dictó la decisión el día veinte de agosto del 2005; con esto se les vulneró los derechos humanos y los dejó en un estado de indefensión, para poder ejercer dentro del lapso legal la correspondiente apelación dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Consideran quienes aquí deciden que la razón asiste a los apelantes, ya que  las partes han debido de ser debidamente notificadas, pues el Auto de fundamentación y publicación se realizó tres días después tal  y como se constató en el  cuaderno del expediente (folios 27 al 33), a tal efecto la  Sala Penal con ponencia del  Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en sentencia Nº 106 de fecha 13-04-04, en su parte dispositiva estable “ El lapso para interponer el recurso de apelación contra un auto, es de cinco días que deberán contarse no a partir de la publicación, sino a partir de la notificación de la decisión, tal y como lo dispone el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.” , Es decir si no se dictó sentencia dentro de las veinticuatro horas después de dictada la decisión, el Juez tiene la obligación de notificar a las partes de su decisión, y más aún en el caso que nos ocupa que lo hizo tres días después, los sentenciadores debemos recordar que en materia penal no existe  la citación tácita a partir del cual las partes pudiesen interponer el lapso de apelación, y por eso es que el último aparte del artículo 175 del COPP, establece: “ Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se  notificarán a las partes conforme a lo establecido en este código” .
 
 En relación  a la  calificación de la flagrancia  y la medida cautelar sustitutiva de libertad, esta   Corte  no se pronuncia   al respecto,  en virtud de que  al  dar razón a los recurrentes, en cuanto a  que   los mismos no fueron notificados en  su debida  oportunidad, mal podría decidirse  en  relación a dicha  solicitud,    por  no haber  transcurrido el lapso legal para  la interposición del recurso correspondiente,   por  lo  que se  considera que dicha  solicitud  es   excluyente  en   el presente caso.
 
 Por las razones anteriormente expuestas. Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, considera que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal no le asiste la razón y ésta le asiste a los apelantes, por lo que no queda otro recurso que declarar CON LUGAR, la apelación interpuesta por los abogados recurrentes y así se decide.
 
 DISPOSITIVA
 
 Por los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los abogados Allen Peña Rangel  y Armando De La Rotta Aguilar,  en  su carácter de  Defensores Privados y como tal  de  los  imputados  WILSON ARTURO  ALARCON MENDIETA, FREDDY ALBERTO OVALLES CARRILLO   y CESAR  JOSE  MORALES BARCENAS , contra la decisión que tomó el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06, en donde NO NOTIFICÓ, a las partes de la decisión tomada el día 23 de agosto del 2005, y SE ORDENA, la notificación de todas las partes a fin de que estas ejerzan el derecho de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
 
 Publíquese, compúlsese líbrese la correspondiente boleta de notificación a las partes.
 
 LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
 
 DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ
 PRESIDENTE
 
 
 DR. DAVID   ALEJANDRO CESTARI EWING
 
 
 DR. PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR
 PONENTE
 
 LA SECRETARIA
 
 ABG.  MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA
 
 En la misma fecha se publicó, se compulsó, y se libraron boletas de notificación Nos.   LG01BOL2005001109 y LG01BOL2005001110 y Boletas de Traslado Nos LG01BOL2005001111, LG01BOL2005001112 y LG01BOL2005001113.
 
 LA SECRETARIA
 
 ABG.  MARIA A. SANTIAGO DE PEÑA
 PRML/mireya
 
 
 
 
 
 
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