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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
 Mérida, 25 de Octubre de 2005
 195º y 146º
 
 ASUNTO PRINCIPAL 	: LP01-P-2005-009311
 ASUNTO 		: LP01-R-2005-000197
 
 
 IMPUTADOS                              : DEIBY JESUS ANGULO YEPEZ Y
 JOER PETER ANGULO YEPEZ
 
 
 PONENTE:  DR. PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR
 
 VISTOS: Subió el presente expediente, con motivo de la apelaciones interpuestas por los  abogados JESÚS ANTONIO MORÓN MORENO y OSVALDO LLINAS QUINTERO, en su condición de defensores  privados de los ciudadanos DEIBY JESUS ANGULO YEPEZ Y JOER PETER ANGULO YEPEZ,  contra la decisión que fuera dictada  por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, en fecha  05 de septiembre del 2005. Recibidas como fueron las presentes actuaciones le correspondió la ponencia por distribución al doctor PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR.
 
 Siendo esta la oportunidad con respecto a la apelación interpuesta, esta Corte de Apelaciones observa:
 
 Se acumulan las causas LP01-4-2005-000197  y  LP01-R-2005-000209,  por tratar del mismo  asunto, y haber interpuesto la apelación sobre los imputados DEIBI JESUS ANGULO YEPEZ  y JOER PETER ANGULO YEPEZ, dos defensas diferentes.
 
 
 FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA
 
 PRIMERO: APELACIÓN INTERPUESTA POR EL  ABOGADO JESÚS ANTONIO MORÓN EN SU CONDICIÓN DE DEFENSOR  PRIVADO DE LOS CIUDADANOS DEIBY JESUS ANGULO YEPEZ Y JOER PETER ANGULO YEPEZ
 
 Estando dentro del lapso legal para apelar de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02,  el apelante alega en su escrito  que:
 <<…  existe una  gran contradicción explanada  en el acta  de entrevista  de la propietaria   del local RONDON ANGULO MZRIA ALEJANDRA, al  manifestarle a la  comisión policial que tenía contrato de arrendamiento que lo consignaba  y no lo  como se evidencia en las  actuaciones. Pero ahondado al fondo  del asunto es que  en las investigaciones hechas  por los  funcionarios  actuantes del caso que  nos  ocupa no existen como se  evidencia  en las  actuaciones,  ningún tipo de indicios que vinculen  o individualicen   al ciudadano  JOER  PETER ANGULO   con  los delitos que   le tratan de imputar, solamente   quieren vincularlo al hecho  por llegar   a tempranas  horas de la  mañana  al taller en compañía   de su hermano, DEIBI JESIS ANGULO YEPEZ haya manifestado en la  audiencia  su responsabilidad o su  conocimiento  de los  hechos  que  se  le imputan…>> (SIC)
 Continua señalando el recurrente que sus defendidos no poseen antecedente penales ni policiales, que la vindicta pública no presentó fundados elementos de convicción para estimar que JOER METER ANGULO YEPEZ, haya sido autor o participe en la comisión de este hecho punible como establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no existir ningún peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad.
 
 Culmina el recurrente, solicitando le sea otorgada la libertad plena  a sus patrocinados, o en su defecto medida cautelar menos gravosa.
 
 SEGUNDO: APELACIÓN INTERPUESTA POR EL  ABOGADO OSVALDO LLINAS QUINTERO EN SU CONDICIÓN DE DEFENSOR  PRIVADO DE LOS CIUDADANOS DEIBY JESUS ANGULO YEPEZ Y JOER PETER ANGULO YEPEZ
 
 Estando dentro del lapso legal para apelar de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02,     de conformidad con  los  ordinales 4° y  5° del  artículo  447  del  Código Orgánico  Procesal Penal , el apelante alega en su escrito  que:
 
 Al confrontar  el contenido del acta  policial, de fecha 30/08/05,  suscrita por el funcionario  aprehensor  JOSE CARRERO, donde deja constancia de un allanamiento realizado por los funcionarios   FRANCISCO FLORES,  GALEANO JOSE   JUAN RAMOS  al mando  del Sargento EDIXON RAMIREZ  y la declaración de los  testigos  VICTOR  UZCATEGUI DUGARTE y ALEXIS SOSA  FERNANDEZ, los cuales  señalan  los  pormenores del procedimiento realizado  por los funcionarios, constituye la validez del acta misma.
 
 Continúa  expresando que <<… al confrontar  esta  acta con la ENTREVISTA  del ciudadano ALEXIS  SOSA FERNANDEZ (a folio 31  y vuelto)  es contradictorio, en virtud de que este  señala que  al entrar la comisión policial mis representados no estaban subiendo partes de vehículo, ni había nada  en la plataforma del camión al final de la inspección y el  resto se lo llevaba una grúa.  Por tanto el acta policial  con fundamento en el artículo 210 ordinal 1°  del Código Orgánico Procesal Penal no es VALIDA, ya que  para su validez como PRUEBA  se  debe  conjuntar de manera  confrontada el contenido del acta  y la declaración de los  testigos asistentes a   la diligencia. El acta  tiene  una importancia considerable, a pesar  de su recopiladora  de la diligencia  policial, debe cumplir con unas exigencias legales para  el proceso. El acta  y la declaración del testigo son contradictorias…>>(SIC)
 
 Continua señalando el recurrente que   en virtud de la contradicción del acta policial que recoge  el procedimiento llevado a cabo para la aprehensión de DEIBY JESUS ANGULO YEPEZ y  JOER PETER ANGULO YEPEZ,  confrontado con la declaración del testigo, solicita se declare la nulidad  absoluta  de todas las  actuaciones, con fundamento en los  artículos 195 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
 
 Culmina el recurrente, solicitando le sea otorgada la libertad plena  a sus  defendidos.
 
 FUNDAMENTOS DE LA DECISION DE LA CORTE
 
 Como ha sido sentado en reiterada jurisprudencia de esta Corte de Apelaciones, la flagrancia constituye una situación de hecho con consecuencias jurídicas, en la que se aprehende a un sujeto dentro de alguna de las circunstancias que están definidas en el artículo 248 del COPP. Luego entonces cabe destacar que la responsabilidad penal, la definición precisa de la  acción delictual ejecutada por él o los imputados, y los elementos de prueba, en la flagrancia es una modalidad facultativa y excepcional que autoriza la aprehensión de un ciudadano sin orden judicial,  la flagrancia se basta con los elementos básicos que la materializan, es decir con la aprehensión de un sospechoso dentro de los parámetros establecidos en el artículo 248 del COPP y, el caso que nos ocupa se encuentra encajado dentro de tales circunstancias, ya que los ciudadanos DEIBY JESUS ANGULO YEPEZ  y  JOER PETER ANGULO YEPEZ, fueron aprehendidos en situación de flagrancia cuando se encontraban dentro del Taller Mecánico del cual son inquilinos, trabajan en el mismo taller, es decir son poseedores precarios de los talleres mecánicos en donde fueron incautados vehículos, piezas o partes de diferentes vehículos que son producto de hurto de vehículos, y placas de identificación de vehículos que igualmente fueron incautadas y son de origen legal en el país, igualmente fue incautada un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 16, marca Winchester, tres teléfonos celulares y otros objetos, tal y como consta de las Actas de Investigación Policial, que se encuentran agregadas al expediente principal, algunas de las piezas o partes de los vehículos pertenecen a vehículos que se encuentran solicitados por diferentes delegaciones del CICPC,  tal y como quedó establecido en el Acta de Calificación de Flagrancia cuando señala “ En el sitio la comisión fue atendida por el funcionario de la Policía de Mérida, Sargento Primero EDISON RAMÍREZ, quien indicó que horas de la mañana estaban introduciendo al galpón, un vehículo (camión), con la finalidad de cargar  desperdicios o piezas de vehículos picados, motivo por el cual la comisión procedió a entrar al local, percatándose que había varias piezas de vehículos, las cuales podrían ser provenientes de hurto o robo de vehículos automotores; observando lo siguiente: El chasis de una camioneta Ford Explorer y un motor de dicho vehículo ambos con serial 2A-50327; una lámina picada, con el serial de carrocería  8XDZU63E528A50327, una cabina de un vehículo chebrolet, , modelo C-10, color beige, sin seriales; las placas XHK-706, 382-XIL, 769-XAH, LAB-38U, LAB-37X  y  YBA-398. A través del Sistema Integrado de Información (SIIPOL), se constató que el serial antes indicado pertenece a una camioneta Ford , año 2002, placas EAK-92N, la cual se encuentra solicitada por la Delegación del CICPC, Barinas; indicando además que las matrículas (placas) incautadas pertenecen a vehículos que se encuentran solicitados por diferentes Delegaciones del CICPC)”. (Sic)
 
 Todo lo cual encuadra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 248 del COPP y por eso el Tribunal  de Control Nº 02 consideró como flagrante la aprehensión de los imputados Deiby Jesús Angulo  Yepez  y Joer Peter Angulo Yepez por estar supuestamente incursos en los delitos de Desvalijamiento de vehículo automotor, cambio de placas y seriales, aprovechamiento de vehículos provenientes del hurto o robo, previstos y sancionados en los artículos 3, 8 y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo  de Vehículos Automotores, también de los delitos de encubrimiento y ocultamiento de armas de fuego, sancionado en los artículos 254 y 277 del Código Penal respectivamente y el último en armonía con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, delitos estos que merecen pena privativa de libertad, y tomando en cuenta la pluralidad de delitos cometidos en caso de resultar culpables, la pena que podría llegar a aplicárseles sería superior a los diez años en su limite  límite mínimo, en estos casos el legislador previó que podía existir el peligro de fuga y obstaculización de la justicia de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 252 del COPP, lo que  lleva a la conclusión de los que aquí deciden a negar cualquier medida cautelar a los imputados para garantizar su presencia en el juicio oral y público, estando plenamente de acuerdo con la solicitud de la representación Fiscal, cuando solicita al Juez de Control Nº 02 la Privación Judicial Preventiva de  Libertad, ya que  hay graves indicios de culpabilidad para presumir que los imputados fueron los autores de los hechos que se les imputan.
 
 Por lo tanto al revisar  las   Actas Procesales que conforman el expediente, esta Corte de Apelaciones considera que la razón no asiste al apelante, ya que la decisión que fuera dictada por el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida de fecha 05 de septiembre del 2005, se encuentra ajustada a derecho para considerar   que los imputados  DEIBY JESUS ANGULO YEPEZ  y  JOER PETER ANGULO YEPEZ, fueron aprehendidos en flagrancia, y se deduce que hay suficientes elementos de convicción para presumir que los mencionados imputados son autores de los delitos que los acusa la  Representación Fiscal, la cual fue acogida por la Juez de Control Nº 02 para tomar tal decisión.
 
 Por las razones anteriormente expuestas  esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado JESUS ANTONIO MORON MORENO,  a nombre de sus representados DEIBY JESUS ANGULO YEPEZ  y JOER PETER ANGULO YEPEZ. ASI SEDECIDE.
 
 
 Con respecto a la denuncia presentada por el abogado Osvaldo Llinas Quintero, en donde solicita a esta Corte  de apelaciones la nulidad absoluta de la  aprehensión en  flagrancia de los imputados  y  Joer Peter Angulo Yepez  y  Deiby Jesús Angulo Yepez     en donde solicita la nulidad absoluta de la aprehensión en flagrancia de  los imputados, basándose  en un a supuesta contradicción en las  declaraciones  dadas por los funcionarios policiales con respecto de si las partes de los vehículos que se encontraban en uno de los locales visitados por la comisión policial se encontraba sobre la plataforma del camión  antes de llegar la comisión policial o la suben a dicha plataforma  al final de la inspección, y es por esta razón que el apelante considera  viciado de nulidad absoluta el proceso de aprehensión de sus defendidos. En base a lo expuesto por el apelante considera esta Corte de Apelaciones, que ese hecho antes narrado ( sobre que las partes de vehículos estaban sobre la plataforma del camión o en el piso del galpón) a los efectos de considerar la posible nulidad absoluta de dicho acto procesal  es irrelevante, por que este hecho en nada afecta el acto procesal en si, y por lo tanto no puede causar efectos que lleve al recurrido a considerar o reconocer la inexistencia de dicho acto, ya que se cumplieron todos los requisitos esenciales para la aprehensión en flagrancia de los acusados, por lo tanto este simple hecho, no causa ninguna consecuencia esencial que afecte la valides  del acto en si. El procesalista Pedro Osman Maldonado, en su obra Derecho Procesal Penal Venezolano cuando habla de Las Formas Procesales, pág. 171. Segunda Edición. Dice lo siguiente: “ Es necesario por lo tanto esclarecer en cuanto a esas formas lo siguiente , que en primer lugar el proceso no es un rito que debe ser observado de una manera fija, constante o permanente, sino que esa forma tiene su finalidad, partimos así  en nuestro proceso con los fundamentos contenidos en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal en el cual nos dice que debe evitarse el formalismo y lo dice así porque el derecho moderno es un derecho de partes y los formalismos, tales como ocurría  en los procesos legalistas o en los antiguos procesos, iban en contra de la economía procesal  y en contra de la  actividad de las partes,  lo que hacía que los procesos fuesen tediosos y tardíos  e inoperantes por la abundancia  reescritura. Siguiendo esa orientación del actual Código podemos observar que las formas son necesarias en algunos casos y así se dispone,  sin embargo  la ausencia de ellas no impide el efecto del proceso, cuando se han reconocido las garantías y los derechos de las partes,  es decir que las formas por si mismas, si bien es una exigencia legal no constituyen ningún requisito que haya de cumplirse de una manera estricta…”
 
 Por lo tanto siendo  la violación interpuesta, basada en un hecho intrascendental que no afecta el acto procesal de la declaración de flagrancia y por ende no existe ningún tipo de nulidad, esta Corte de Apelaciones considera que lo acertado es declarar  sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Osvaldo Llinas Quintero, en su carácter de defensor de los imputados Deiby Jesús Angulo Yepez  y Joer Peter Angulo Yepez. Así se decide.
 
 DISPOSITIVA
 
 Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte   de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las apelaciones interpuestas por los abogados: Jesús Antonio Morón Moreno  y  Osvaldo Llinas Quintero, contra la decisión que fuera dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones recontrol Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 05 de septiembre del 2005. en donde declaró la Aprehensión en Flagrancia de los imputados DEIBY JESUS ANGULO YEPEZ  y  JOER PETER ANGULO YEPEZ,  por la  supuesta comisión de los delitos de desvalijamiento de vehículo automotor, cambio de placas y seriales, aprovechamiento de vehículo proveniente de Hurto o Robo, encubrimiento y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 2,8 y 9 de la Ley Sobre Hurto y   Robo de Vehículo Automotor y los artículos 254 y 277 del Código Penal, este último en armonía con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por considerar que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho.
 Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.
 
 
 LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
 
 
 DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ
 PRESIDENTA
 
 
 DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
 
 
 DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR
 PONENTE
 
 LA SECRETARIA,
 
 ABG. MARÍA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA
 En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Números LG01BOL2005001120, LG01BOL2005001121, LG01BOL2005001122  y Traslados Nos LG01BOL2005001123 y LG01BOL2005001124
 SANTIAGO DE PEÑA…SRIA.
 
 
 
 
 
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